Estimada 30/11/2020

Acceso a información sobre la actividad municipal en relación con los animales de compañía

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdáliga información sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía mediante un cuestionario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación porque la información es pública y la administración no presentó alegaciones ni límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus competencias.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la administración reclamada no presentó alegaciones que justificaran la denegación del acceso.
3 No se ha acreditado la concurrencia de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0814/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de noviembre de 2020 información referente a la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía, mediante la cumplimentación de un cuestionario de 74 preguntas. 2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 28 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Valdáliga, al objeto de que por el órgano competente pudieran N/REF: RT 0814/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Valdáliga (Cantabria). Información solicitada: Encuesta sobre animales de compañía. Plazo de ejecución: Veinte días hábiles Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, la reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Valdáliga, al igual que ante otras administraciones, un cuestionario de preguntas referido a las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento en relación con los animales de compañía de esa localidad. El cuestionario cuenta con 74 preguntas. A modo de ejemplo se puede citar entre las primeras las siguientes: ¿Tiene centro propio de recogida de animales el municipio? ¿Se ha personado el Ayuntamiento en el juzgado por algún procedimiento penal por delito de maltrato animal y/o delito de abandono de animales? Algunas de estas cuestiones se corresponden con competencias que los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen reconocidas según lo establecido en la Ley 3/1992 de 18 de marzo, de Protección de los Animales . No obstante, hay otras como por ejemplo; ¿Cuántos expedientes sancionadores administrativos por maltrato animal se incoaron en el último año?, que corresponden a competencias exclusivas del Gobierno de Cantabria. Esta Ley define a los animales de compañía como “los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales”. Por lo tanto, nos encontramos ante información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obran en poder de un sujeto obligado por esa ley, un ayuntamiento, quien la ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Valdáliga. A este respecto este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 , este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdáliga a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la información solicitada en el cuestionario presentado ante esa administración el 23 de noviembre de 2020, referida a la actuación en materia de animales de compañía. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdáliga a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez