Se solicitó a la Mancomunidad de Servicios Siete Villas información sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía mediante un cuestionario. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al organismo a facilitar la información por tratarse de información pública y no haber alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la condición de información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus competencias.
2
El Consejo estima la reclamación debido a que la administración reclamada no presentó alegaciones que justificaran la aplicación de límites al derecho de acceso.
3
Se determina que no concurren causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG ni límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la misma norma.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0798/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de noviembre de 2020 información
referente a la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía,
mediante la cumplimentación de un cuestionario de 74 preguntas.
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de
Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría
General de la Mancomunidad de Servicios Siete Villas, al objeto de que por el órgano
competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se
procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
N/REF: RT 0798/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Mancomu
nidad de Servicios Siete Villas (Cantabria).
Información solicitada: Encuesta sobre animales de compañía.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, la reclamante ha
presentado ante la Mancomunidad de Servicios Siete Villas, al igual que ante otras
administraciones, un cuestionario de preguntas referido a las actuaciones llevadas a cabo por
el ayuntamiento en relación con los animales de compañía de esa localidad. El cuestionario
cuenta con 74 preguntas. A modo de ejemplo se puede citar entre las primeras las siguientes:
¿Tiene centro propio de recogida de animales el municipio?
¿Se ha personado el Ayuntamiento en el juzgado por algún procedimiento penal por delito
de maltrato animal y/o delito de abandono de animales?
Algunas de estas cuestiones se corresponden con competencias que los ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma de Cantabria tienen reconocidas según lo establecido en la Ley 3/1992
de 18 de marzo, de Protección de los Animales
. No obstante, hay otras como por ejemplo;
¿Cuántos expedientes sancionadores administrativos por maltrato animal se incoaron en el
último año?, que corresponden a competencias exclusivas del Gobierno de Cantabria.
Esta Ley define a los animales de compañía como “los que se crían y se reproducen con la
finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales”. Por lo tanto, nos
encontramos ante información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de
la LTAIBG, ya que obran en poder de un sujeto obligado por esa ley, un ayuntamiento, quien la
ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte de la Mancomunidad de Servicios Siete Villas. A este respecto este Consejo debe insistir
en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida
por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y
con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal
que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículo 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera que
procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Mancomunidad de Servicios Siete Villas a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la información solicitada en el cuestionario
presentado ante esa administración el 23 de noviembre de 2020, referida a la actuación en
materia de animales de compañía.
TERCERO: INSTAR a la Mancomunidad de Servicios Siete Villas a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la remisión de información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez