Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana información sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía mediante un cuestionario de 74 preguntas. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación al considerar que no concurren los elementos para calificar la solicitud como abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información pública al estar en posesión de un sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus competencias legales.
2
El carácter abusivo de una solicitud debe analizarse cualitativamente y no cuantitativamente, no bastando el número de preguntas para denegar el acceso.
3
Para que exista abuso de derecho debe acreditarse una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
4
La administración no ha justificado suficientemente que la solicitud sea contraria al ordenamiento jurídico o que carezca de finalidad seria y legítima.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0776/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de noviembre de 2020 información
referente a la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía,
mediante la cumplimentación de un cuestionario de 74 preguntas.
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de
Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Cruz de
Bezana, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Con fecha 20 de septiembre se reciben las alegaciones que indican:
N/REF: RT 0776/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Santa Cruz de Bezana (Cantabria).
Información solicitada: Encuesta sobre animales de compañía.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“TERCERO.- Por otro lado en el momento de recibirse la solicitud se consideró en el contexto en
el que se presentaron incursas en la causa contemplada en el artículo 18.1 letra e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, esto es con cierto matiz de
abusivas. Se insiste que esa calificación inicial se hizo dentro del contexto de la gravedad que
centraba la atención a la salubridad ciudadana con motivo del COVID 19.
CUARTO.- Tampoco es coincidente el pliegos de posiciones formulado ante esta Administración
con el remitido, a modo de queja, al Consejo de Transparencia y trasladado a esta
Administración lo que termina de conllevar una cierta confusión entre lo pedido inicialmente y
lo reclamado ante el Consejo por falta de identidad entre ambos cuestionarios.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, la reclamante ha
presentado ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, al igual que ante otras
administraciones, un cuestionario de preguntas referido a las actuaciones llevadas a cabo por
el ayuntamiento en relación con los animales de compañía de esa localidad. El cuestionario
cuenta con 74 preguntas. A modo de ejemplo se puede citar entre las primeras las siguientes:
¿Tiene centro propio de recogida de animales el municipio?
¿Se ha personado el Ayuntamiento en el juzgado por algún procedimiento penal por delito
de maltrato animal y/o delito de abandono de animales?
Algunas de estas cuestiones se corresponden con competencias que los ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma de Cantabria tienen reconocidas según lo establecido en la Ley 3/1992
de 18 de marzo, de Protección de los Animales
. No obstante, hay otras como por ejemplo;
¿Cuántos expedientes sancionadores administrativos por maltrato animal se incoaron en el
último año?, que corresponden a competencias exclusivas del Gobierno de Cantabria.
Esta Ley define a los animales de compañía como “los que se crían y se reproducen con la
finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales”. Por lo tanto, nos
encontramos ante información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de
la LTAIBG, ya que obran en poder de un sujeto obligado por esa ley, un ayuntamiento, quien la
ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.
5. La autoridad municipal alega la aplicación de la causa de inadmisión dispuesta en el artículo
18.1 e) de la LTAIBG
.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En virtud de todo ello, y vistas las
alegaciones presentadas por el ayuntamiento, este Consejo considera que no se entiende
suficientemente justificado que concurran las circunstancias citadas por los Tribunales de
Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del
reclamante participa de la condición de abusiva y es contraria al ordenamiento jurídico. En
consecuencia, a juicio de este Consejo, procede estimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la información solicitada en el cuestionario
presentado ante esa administración el 23 de noviembre de 2020, referida a la actuación en
materia de animales de compañía.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
remisión de información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez