El reclamante solicitó actas de los Plenos de Alcalá de Henares de marzo y mayo de 2021 al Ayuntamiento. Tras una respuesta errónea de la administración que confundió los Plenos con la Junta Local, el ciudadano interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 15 de junio de 2021 -solicitud registrada en este Ayuntamiento con número 2021030464- Actas de JGL de fechas 13/03/2021 y 18/05/2021. El 21 de junio recibe contestación en la que indican "pongo en su conocimiento que no se encuentran publicadas porque en las fechas indicadas no se ha celebrado sesión alguna de la JGL" a lo que responde "No se trata de acuerdos de la JGL, sino del Pleno del Ayuntamiento de fechas 16/03/21 y 18/05/21. De los cuales desearía igualmente poder tener copia así como de los Informes de Urbanismo que los avalan o fundamentan". A dicha comunicación, la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Alcalá de Henares le contesta que debe realizar una solicitud en la que indique lo más claramente posible, a que quiere información es a la que requiere su acceso sin que consten más comunicaciones al respecto.
2. Al no estar conforme, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en cumplimiento con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión foral: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que este es extemporánea, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comience el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la autoridad municipal es de 21 de junio de 2021, mientras que la reclamación se formuló el 16 de agosto de 2021. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.