Estimada

Acceso a datos sobre cánones y aerogeneradores en montes de utilidad pública de Asturias

El reclamante solicitó información sobre el importe del canon anual y el número de aerogeneradores de los parques eólicos en montes de utilidad pública de Asturias. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración proporcionó la información en fase de alegaciones, pero fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede extemporáneamente.
3 La resolución se fundamenta en la obligación de las administraciones de facilitar la información en los plazos legales para garantizar el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0689/2021

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de julio de 2021 la siguiente información: "En relación con los montes de utilidad pública de Asturias ocupados por parques eólicos: importe del canon anual de ocupación percibido por el principado y el ayuntamiento respectivo con expresión del número de aerogeneradores de cada parque."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 10 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al objeto de que por el órgano competente, pudieran hacer las alegaciones que se consideren oportunas. Con fecha 26 de octubre de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"1.- D. [anonimizado] presentó a fecha 9 de agosto de 2021 escrito ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno en el que reclama no haber recibido respuesta a la solicitud de información pública, referida a datos sobre parques eólicos en montes de utilidad pública.

2.- Con fecha 5 de julio de 2021 se registra de entrada la solicitud de acceso a información pública de D. [anonimizado] y con fecha 27 de septiembre de 2021 el Servicio de Montes da traslado de dicha solicitud a la Sección de Prospectiva y Estadística, generándose el expediente SUGE/2021/217 en esa misma fecha de 27 de septiembre de 2021, a la vez que se envía al solicitante comunicación de inicio de trámite del expediente.

3.- Con esa misma fecha de 27 de septiembre de 2021 desde la Sección de Prospectiva y Estadística se solicita la información requerida al Servicio de Montes de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, que con fecha 28 de septiembre emite informe presentando los datos elaborados de la que dispone, e indicando los ayuntamientos que disponen de parques eólicos en montes de utilidad pública.

4.- Con fecha 21 de octubre se envió la notificación de la Resolución que da acceso a parte de la información solicitada por D. [anonimizado], en el que se indican los ingresos que percibe el Principado de Asturias en concepto de canon por ocupación de parques eólicos en montes de utilidad pública y el número de aerogeneradores que existen en cada parque eólico. Con esa misma fecha también se da traslado de la solicitud de acceso a información pública a seis ayuntamientos afectados, para que ellos informen al solicitante de los ingresos percibidos por parques eólicos en montes de utilidad pública." Se adjunta comunicación de inicio de la tramitación del expediente, notificación de la resolución, y traslado de la solicitud presentada por D. [anonimizado] a los ayuntamientos afectados por parques eólicos en montes de utilidad pública.".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le encomendadas.

    Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

    De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad autonómica ha proporcionado en fase de alegaciones la información disponible. En consecuencia para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.