El solicitante pidió el listado de colegiados al Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Colegio a facilitar la información por tratarse de datos meramente identificativos y existir una obligación legal de publicar dicho registro.
Puntos clave de la argumentación
1
El listado de colegiados constituye información pública al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública del órgano, según el art. 15.2 de la LTAIBG.
2
No es necesario obtener el consentimiento previo de los afectados cuando los datos son meramente identificativos y no existen datos de especial protección.
3
Existe una obligación legal específica en el art. 10 de la Ley 2/1974 que obliga a los colegios profesionales a mantener un registro de colegiados actualizado y accesible.
4
La configuración de la información como publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a la misma.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0686/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con
fecha 27 de junio de 2021 la siguiente información:
“Ruego envíen listado de colegiados según exige la ley de colegios profesionales estatal,
autonómica y la ley de transparencia y buen gobierno.”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de agosto de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 10 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid,
al objeto de que por el órgano competente, pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Con fecha 1 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones que
indican, lo siguiente:
N/REF: RT 0686/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Coleg
io Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid.
Información solicitada: Listado de Colegiados.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“Como tiene establecido el Tribunal Supremo, el derecho fundamental del artículo 18.4 de la
CE, surgido ante las "nuevas formas de amenaza" que se derivan de la utilización progresiva
de la información referente a la persona, supone el derecho a controlar el uso de los datos
insertos en un programa informático, "habeas data". Pues bien, la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aunque derogada, en lo que
ahora importa, por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, resulta de
aplicación al caso "ratione temporis". En concreto, el artículo 11.1, al regular la
comunicación de datos, establece que los datos de carácter personal objeto del tratamiento
sólo podrán ser comunicados a un tercero, para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo
consentimiento del interesado. Consentimiento necesario con carácter general, que sin
embargo no resulta preciso, como excepción, cuando la cesión está autorizada en una ley
(artículo 11.2.a/ de la misma Ley de 1999).
Esta Corporación ante el requerimiento efectuado por un ciudadano de Burgos, sin relación
directa con el Colegio de Delineantes de la Comunidad de Madrid, y que solicita la remisión
del listado de colegiados, debemos manifestar al respecto, que es necesario el previo
consentimiento de los trabajadores afectados, y dado que es imposible el obtener el mismo,
es por lo que no se ha atendido el requerimiento solicitado.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La solicitud del ahora reclamante se ciñe a la obtención del listado de colegiados del Colegio
Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid. El colegio alega que necesitan el
consentimiento previo de los trabajadores afectados.
Con respecto a lo solicitado por el ahora reclamante se debe partir de lo dispuesto en el
artículo 15
de la LTAIBG y la interpretación que sobre la aplicación de este artículo han
aprobado conjuntamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española
de Protección de Datos (AEPD) en el criterio interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, sobre
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta
/convenios/conveniosCCAA.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. En este criterio se establece
lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases
sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos
de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan
referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de
carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese
hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango
de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación
pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con
carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la
LTAIBG”.
Como puede deducirse del contenido de la solicitud, el reclamante no solicita datos de especial
protección a los que se refiere el 15.1 de la LTAIBG (ideología, afiliación sindical, religión o
creencias; tampoco datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida
sexual…..), sino que la petición se centra en el listado de personas colegiadas en el Colegio
Procesional de Delineantes de Madrid. Se trata, por lo tanto, del supuesto contemplado en el
apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG, que permite el acceso a datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Sobre este tipo de información meramente identificativa este Consejo aprobó junto con la
AEPD el criterio interpretativo CI/001/2015
, de 24 de junio. En éste se señalaba lo siguiente:
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de
los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al
artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a. La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo
14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso
concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que
justifique el acceso.
b. Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –
p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria
para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con
la respuesta”. (….)
A juicio de este Consejo los datos solicitados por el reclamante tienen la condición de datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia,
procede concederse el acceso a ellos, sin necesidad de obtener el consentimiento previo de las
personas afectadas.
5. Todo lo anterior debe verse completado por lo que indica la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales
. Ésta en su artículo 10
establece lo siguiente:
“1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la
ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites
necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único
punto, por vía electrónica y a distancia. (….)
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los
consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información,
que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que
constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales
colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio
profesional y situación de habilitación profesional. (….)
Existe, por lo tanto, una obligación legal por parte de los colegios profesionales de tener
publicado un registro de colegiados. A este respecto y según se desprende del artículo 5.1 de la
LTAIBG
, el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid está obligado a
publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública”. Asimismo, el apartado 2 de ese mismo artículo dispone que “Las
obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la
aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que
prevean un régimen más amplio en materia de publicidad”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación
del registro de colegiados no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el
acceso a esa información, pudiendo el colegio, en tal caso, optar por alguna de las dos
siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que
se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
. Mientras que la
segunda posibilidad de la que dispone el colegio consiste en facilitar la información sobre el
listado de colegiados al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos
del artículo 22 de la LTAIBG
. En el caso de esta reclamación no consta que el colegio haya
optado por ninguna de estas dos opciones.
A la vista de todo lo anteriormente indicado este Consejo, dado que la documentación
solicitada es información pública que no ha sido puesta a disposición del reclamante, considera
que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid a que, en
el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Listado de colegiados inscritos en el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de
Madrid.
TERCERO: INSTAR al Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid a que, en
el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez