El interesado solicitó a la Mancomunidad de Tentudia copia de la resolución que acordó el bloqueo de una asociación en Twitter. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que la documentación es información pública y no habiendo alegaciones de la administración que justifiquen su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada constituye información pública al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y haber sido elaborada en el ejercicio de sus fines.
2
La obtención de la información permite someter al escrutinio la acción de los responsables públicos, objetivo fundamental de la transparencia pública.
3
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la denegación de la información, lo que llevó a la estimación de la reclamación.
Texto completo
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Resolución RT 0683/2021
N/REF: RT 0683/2021
Fecha:
La de
la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Mancomunidad de Tentudia.
Información solicitada: Bloqueo en Twitter de la cuenta de la Asociación Bien Común de
Monesterio.
Plazo de ejecución: 20 dí as hábiles
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solici tó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
v buen gobierno
(en
adelante, LT AIBG) y con fecha 18 de junio de 2021 la siguiente
información:
"copia de la resolución de esa Presidencia que haya acordado el bloqueo desde el perfil de
esa Mancomunidad (@comarcatentudia)
en la red social Twitter al de esta Asociación
(@BCMonesterio).".
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escri to de fecha 4 de agosto de 2021,
y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
https://www. boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887
https://www . boe .es/buscar /act.php ?id= BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
Consejo
de Transparencia y Buen
Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territoriales
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Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsabl es públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamental es de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsabl es públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manej an los fondos públicos o bajo qué criteri os actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda partici pación de
los poderes públicos.
Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió el expediente, al objeto de que se pudieran realizar las alegaciones que se considerasen
oportunas. A la fecha de la firma de la presente resolución no se han recibido alegaciones, por
parte de la Mancomunidad Turística y de Servicios de Tentudi a. Este hecho ha supuesto que
este Consejo no haya podido confrontar la opinión de la administración reclamada con lo
expuesto en la reclamación del interesado. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar,
únicamente con los elementos de que dispone en el expediente y en el marco de la normativa
aplicable y de la jurisprudencia existente, la determinación de si la información constituye o no
información pública, de la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15
de la LTAIBG, así como el análisis de las causas de inadmisión recogi das en el artí culo 18 de la
LTAIBG.
De acuerdo con el ya citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de
alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrari o, se debe
concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, la Mancomunidad Turísti ca y de
Servici os de Tentudia, que la ha elaborado en el ejercicio de sus fines, -en concreto la recogidas
en el artículo 4 o) de su Estatuto
,
referidas a participación ciudadana en
el uso de la TIC's-y
que con
su obtención se pretende someter a escrutinio
la acción de los responsables públicos,
motivo por el que procede estimar la presente reclamación.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede
Co
nsejo de Transparencia y Buen
Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Mancomunidad Turísti ca y de Servici os Tentudia a que, en el plazo
máximo de veinte facilite al reclamante la copia de la resolución que haya acordado el bloqueo
desde el perfil de la Mancomunidad (@comarcatentudi a) en la red social Twitter al de la
Asociación Bien Común de Monesterio(@BCMonesterio).
TERCERO: INSTAR a la Mancomunidad Turísti ca y de Servicios Tentudia a que, en el mismo
plazo máximo de veinte dí as hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno!!, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-1 0565&tn=l&p=20181206#al12
https://www.boe.es/busca r /act.ph p ?i d=BOE-A-1998- 16718&tn=l&p=20181206#a9
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de Transparencia y Buen
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