Estimada 04/08/2021

Acceso a la resolución de bloqueo en Twitter de la cuenta de la Asociación Bien Común de Monesterio

El interesado solicitó a la Mancomunidad de Tentudia copia de la resolución que acordó el bloqueo de una asociación en Twitter. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que la documentación es información pública y no habiendo alegaciones de la administración que justifiquen su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada constituye información pública al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y haber sido elaborada en el ejercicio de sus fines.
2 La obtención de la información permite someter al escrutinio la acción de los responsables públicos, objetivo fundamental de la transparencia pública.
3 La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la denegación de la información, lo que llevó a la estimación de la reclamación.

Texto completo

Co"w¡.ft ffa.MftJell<* '1 '---------' lluno.vt:oc-r"oMI Resolución RT 0683/2021 N/REF: RT 0683/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Mancomunidad de Tentudia. Información solicitada: Bloqueo en Twitter de la cuenta de la Asociación Bien Común de Monesterio. Plazo de ejecución: 20 dí as hábiles l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solici tó al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LT AIBG) y con fecha 18 de junio de 2021 la siguiente información: "copia de la resolución de esa Presidencia que haya acordado el bloqueo desde el perfil de esa Mancomunidad (@comarcatentudia) en la red social Twitter al de esta Asociación (@BCMonesterio).". 2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escri to de fecha 4 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. https://www. boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887 https://www . boe .es/buscar /act.php ?id= BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territoriales c ... ,..¡.ft ffa.lllf.,ell(*' a.u,o~ , .. oMI Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsabl es públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamental es de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsabl es públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manej an los fondos públicos o bajo qué criteri os actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda partici pación de los poderes públicos. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente, al objeto de que se pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha de la firma de la presente resolución no se han recibido alegaciones, por parte de la Mancomunidad Turística y de Servicios de Tentudi a. Este hecho ha supuesto que este Consejo no haya podido confrontar la opinión de la administración reclamada con lo expuesto en la reclamación del interesado. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar, únicamente con los elementos de que dispone en el expediente y en el marco de la normativa aplicable y de la jurisprudencia existente, la determinación de si la información constituye o no información pública, de la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, así como el análisis de las causas de inadmisión recogi das en el artí culo 18 de la LTAIBG. De acuerdo con el ya citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrari o, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, la Mancomunidad Turísti ca y de Servici os de Tentudia, que la ha elaborado en el ejercicio de sus fines, -en concreto la recogidas en el artículo 4 o) de su Estatuto , referidas a participación ciudadana en el uso de la TIC's-y que con su obtención se pretende someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, motivo por el que procede estimar la presente reclamación. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales c~--•IOH Tuu,.r"'w' .... ~c ... _ ....... PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Mancomunidad Turísti ca y de Servici os Tentudia a que, en el plazo máximo de veinte facilite al reclamante la copia de la resolución que haya acordado el bloqueo desde el perfil de la Mancomunidad (@comarcatentudi a) en la red social Twitter al de la Asociación Bien Común de Monesterio(@BCMonesterio). TERCERO: INSTAR a la Mancomunidad Turísti ca y de Servicios Tentudia a que, en el mismo plazo máximo de veinte dí as hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno!!, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23 https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-1 0565&tn=l&p=20181206#al12 https://www.boe.es/busca r /act.ph p ?i d=BOE-A-1998- 16718&tn=l&p=20181206#a9 Págin a4 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales