Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Escalante información sobre animales de compañía mediante un cuestionario de 74 preguntas. Ante la falta de respuesta y sin alegaciones del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública, instando al municipio a facilitar los datos en 20 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada o adquirida por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver la reclamación gracias al convenio suscrito entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3
La estimación de la reclamación se fundamenta en la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Escalante que justifiquen la aplicación de límites de confidencialidad o causas de inadmisión.
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Se determina que las cuestiones del cuestionario se encuadran en las competencias municipales reconocidas en la Ley 3/1992 de Protección de los Animales de Cantabria.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0676/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de noviembre de 2020 información
referente a la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía,
mediante la cumplimentación de un cuestionario de 74 preguntas.
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2021,
y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de
Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Escalante, al
objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido
alegaciones.
N/REF: RT 0676/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Escalante (Cantabria).
Información solicitada: Encuesta sobre animales de compañía.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, la reclamante ha
presentado ante el Ayuntamiento de Escalante, al igual que ante otras administraciones, un
cuestionario de preguntas referido a las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento en
relación con los animales de compañía de esa localidad. El cuestionario cuenta con 74
preguntas. A modo de ejemplo se puede citar entre las primeras las siguientes:
¿Tiene centro propio de recogida de animales el municipio?
¿Se ha personado el Ayuntamiento en el juzgado por algún procedimiento penal por delito
de maltrato animal y/o delito de abandono de animales?
Algunas de estas cuestiones se corresponden con competencias que los ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma de Cantabria tienen reconocidas según lo establecido en la Ley 3/1992
de 18 de marzo, de Protección de los Animales
. No obstante, hay otras como por ejemplo;
¿Cuántos expedientes sancionadores administrativos por maltrato animal se incoaron en el
último año?, que corresponden a competencias exclusivas del Gobierno de Cantabria.
Esta Ley define a los animales de compañía como “los que se crían y se reproducen con la
finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales”. Por lo tanto, nos
encontramos ante información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de
la LTAIBG, ya que obran en poder de un sujeto obligado por esa ley, un ayuntamiento, quien la
ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte del Ayuntamiento de Escalante. A este respecto este Consejo debe insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal
que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera que
procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Escalante a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la información solicitada en el cuestionario presentado ante esa
administración el 23 de noviembre de 2020, referida a la actuación en materia de animales de
compañía.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Escalante a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez