La solicitante pidió a la Junta de Castilla-La Mancha el expediente de concentración parcelaria de Fontanarejo, oponiéndose a la anonimización de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó fuera del plazo de un mes establecido por la ley.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpone conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
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El cómputo de los plazos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la notificación.
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La última respuesta de la administración fue el 26 de abril de 2021 y la reclamación se formuló el 4 de agosto de 2021, superando ampliamente el plazo legal.
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La extemporaneidad de la solicitud conlleva la inadmisión de la reclamación sin entrar a analizar el fondo del asunto.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0673/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con
fecha 4 de marzo de 2021 copia de un expediente de concentración parcelaria en Fontanarejo
(Ciudad Real). Con fecha 9 de marzo de 2021, la Delegación Provincial de Agricultura, Agua y
Desarrollo Rural de Ciudad Real le envía oficio en el que le informa que puede acceder a dicho
expediente previa solicitud de cita.
Con fecha 16 de marzo le comunican que si desea obtener copia del expediente, -tras haber
tenido acceso presencial al expediente junto a su abogado el día 12 de marzo-, debe realizar
por escrito la solicitud. Finalmente, con fecha 26 de abril de 2021 le comunican que la
documentación existente sobre la Concentración Parcelaria de Fontanarejo asciende a 1.218
copias que al contener datos personales han sido anonimizados y que para recoger las copias
debe abonar 111,80 euros y concertar cita.
A esta comunicación responde la ahora reclamante indicando su condición de interesada en el
procedimiento y mostrándose en desacuerdo con la anonimización de los datos de carácter
personal contenidos en el expediente.
N/REF: RT 0673/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Junta
de Comunidades de Castilla-la Mancha. Consejería de
Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.
Información solicitada: Expediente de concentración parcelaria llevada a cabo en
Fontanarejo.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de agosto de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta
/convenios/conveniosCCAA.html
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la última respuesta de la autoridad
autonómica es de 26 de abril de 2021, mientras que la reclamación se formuló el 4 de agosto
de 2021. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que la reclamante recibió la contestación,
por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez