El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid copias de solicitudes de subvención y escritos de subsanación del Club de Campo Villa de Madrid. Tras recibir respuestas que consideró insuficientes, presentó nuevas solicitudes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que ya se había facilitado toda la documentación existente en los expedientes, incluyendo aquellos documentos que pudieran contener errores.
2
Se determinó que no existían escritos de subsanación presentados por el club, ya que la administración realizó subsanaciones de oficio en ciertos casos.
3
El Consejo aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 para definir que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores y ya se ha ofrecido la información sin modificaciones reales.
4
La resolución concluye que concurren las causas de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG al haberse entregado previamente toda la información disponible.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0672/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 17 de junio de 2021 la siguiente
información:
“- Copia de los escritos de solicitud de subvención destinada a clubes deportivos madrileños
por la participación de sus equipos en las máximas categorías y niveles de competiciones
oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no profesional, para el año 2021,
solicitadas por el Club de Campo Villa de Madrid y relativa a los equipos de Hockey Hierba
participantes en la División de Honor Masculina A, Femenina y Primera División Femenina en
las competiciones de Hockey Hierba (Anexo I de la convocatoria).
- Copia de los impresos denominados Anexo II (Certificado de la Federación Española)
debidamente cumplimentados, correspondientes a la Certificación expedida por la
Federación Española de Hockey y firmado por su Presidente o Secretario general, sobre la
N/REF: RT 0672/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Cultura, Turismo y
Deportes
Información solicitada: Subvenciones destinadas a clubes deportivos madrileños temporada
2019/2020.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
inscripción y puesto alcanzado en la clasificación final de la temporada 2019/2020 en las
competiciones de Hockey Hierba en cuya participación se basa la solicitud de ayuda, y
relativa a los equipos de Hockey Hierba participantes en la División de honor Masculina A,
División de honor Femenina y Primera División Femenina en las competiciones de “Hockey
Hierba.
- Copia de los impresos denominado Anexo III-memoria de la temporada 201972020 firmado
por el presidente del Club y relativo a los equipos de Hockey Hierba participantes en la
División de honor Masculina A, División de honor Femenina y Primera División Femenina en
las competiciones de “Hockey Hierba
SEGUNDO:
Que en el caso de que, a la vista de dicha documentación presentada inicialmente, se
hubiese producido algún requerimiento de subsanación o similar, además de dicha
documentación:
Copia de los escritos de subsanación efectuados de manera personalizada o de manera
generalizada, si es que se han producido.”.
2. Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2021
una nueva solicitud de información:
“Copia de los escritos de subsanación, efectuados de manera personalizada o de manera
generalizada y solicitados a la entidad Club de Campo Villa de Madrid, S.A con NIF
A78010717 y relativa a las solicitudes de subvención por la participación de los equipos de
Hockey Hierba en la División de Honor Masculina A, División de Honor Femenina y Primera
División Femenina en las competiciones de “Hockey Hierba”, si es que se han producido.
Copia de los nuevos escritos de solicitud de subvención destinada a clubes deportivos
madrileños por la participación de sus equipos en las máximas categorías y niveles de
competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no profesional, para
el año 2021, solicitadas por la entidad Club de Campo Villa de Madrid, con NIF A78010717 y
relativa a los equipos de Hockey Hierba participantes en la División de Honor Masculina A,
División de Honor Femenina y Primera División Femenina en las competiciones de “Hockey
Hierba”, debidamente cumplimentado y firmados por el Presidente del Club, si es que se han
remitido.
Copia de los impresos denominado Anexo-III Memoria de la temporada 2019-2020, firmado
por el Presidente del Club, y relativo a dichos equipos participantes en la División de Honor
Masculina A, División de Honor Femenina y Primera División Femenina en las competiciones
de “Hockey Hierba”, debidamente cumplimentado y firmados por el Presidente del Club, si es
que se han remitido.”
3. Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2021
y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 4 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Transparencia y Atención del Ciudadano y a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid, al
objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de
agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“Con fecha 15/07/2021, la Directora General de Deportes dicta Resolución de inadmisión de
la solicitud presentada, en la que se le manifiesta que ya se le ha dado copia de todos los
documentos que obran en el expediente, sin perjuicio de que la entidad Club de Campo los
haya rellenado de manera correcta o incorrecta, pero la documentación de la que se le ha
dado copia es la correcta.
Asimismo, se reitera que es lo que ha presentado el Club como Anexo II, Memoria de la
temporada por lo que la información otorgada en la Resolución del Director General
anteriormente referida, es correcta.
Asimismo, como ya se le ha indicado en anteriores ocasiones, se le manifiesta que no se
realizan solicitudes de subsanación, sino que se publica un listado de admitidos y excluidos
provisionales y se concede un plazo de subsanación, tal y como establece la Orden 163/2021,
de la Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, por la que se
aprueba la convocatoria para el año 2021 de las subvenciones destinadas a los clubes
deportivos madrileños por la participación de sus equipos en las máximas categorías y
niveles de competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no
profesional en la temporada 2019-2020 o, en su caso, en el año 2020, según el
funcionamiento federativo. Dicha información es pública y se encuentra disponible en la
página web de la Comunidad de Madrid, tal y como ya se le informó anteriormente.
Finalmente, al no haber presentado el Club de Campo ningún escrito de subsanación, no
puede dársele copia de los mismos, por lo que no es correcta la afirmación que realiza de que
no se le han dado esos escritos. Desde esta Dirección General se le ha facilitado con fecha 29
de junio de 2021 toda la información que obra en los expedientes solicitados, por lo que en
este momento no se le puede dar copia de nada más que ya no se le haya dado, al no haber
presentado el Club de Campo ni escritos de subsanación, ni nuevos escritos de solicitud, ni
nuevos Anexo III.
Esta Dirección General de Deportes manifiesta que toda la documentación que se ha
remitido al interesado es la única que existe en los expedientes de subvenciones de la
entidad correspondientes a la convocatoria de subvenciones realizada mediante Orden
163/2021, de la Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, no
existiendo otra nueva documentación.
Asimismo, por lo que se refiere a las consideraciones vertidas por el solicitante, y que atañen
al fondo de los expedientes de subvenciones, y que, por tanto, quedan fuera del ámbito
funcional de las solicitudes de información pública, esta Dirección General de Deportes
considera que procede manifestar que el Club de Campo Villa de Madrid presentó cuatro
solicitudes a la subvención destinadas a los clubes deportivos madrileños por la participación
de sus equipos en las máximas categorías y niveles de competiciones oficiales de ámbito
nacional o internacional, de carácter no profesional en la temporada 2019-2020 o, en su
caso, en el año 2020, según el funcionamiento federativo, convocada mediante la Orden
163/2021, de 19 de marzo.
Todas las solicitudes eran relativas a la modalidad Hockey Hierba, asignándoseles los
números de expediente 196, 197, 198 y 199.
En una primera revisión de documentación, las cuatro solicitudes fueron excluidas por
alguna deficiencia en los documentos presentados.
Sin embargo, transcurrido el plazo de subsanación, se revisaron de nuevo todos los
expedientes presentados a la subvención, subsanándose de oficio aquellos que habiendo
presentado toda la documentación requerida en plazo (como en el caso de las solicitudes del
Club de Campo) existía algún dato incompleto o erróneo que no afectaba a la validez del
documento a los efectos de la subvención.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La autoridad autonómica indica en sus alegaciones que la que “ya se le ha dado copia de todos
los documentos que obran en el expediente”. Por lo tanto se considera que en la solicitud de
información concurren circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG
, referido a solicitudes
“manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”.
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)
, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre
solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de
este criterio:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos
casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y
así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)”.
En definitiva y según consta en el expediente, con fecha 17 de junio de 2021 el reclamante
realiza la solicitud de información que es respondida mediante resolución de 25 de junio de
2021. Al considerar errónea la información facilitada (firmas del presidente del club,
etcétera…), solicita las subsanaciones producidas sobre las mismas. Con fecha 15 de julio de
2021 se inadmite dicha solicitud al haber sido ya entregada toda la información solicitada. A la
vista de todo lo anteriormente señalado, este Consejo considera que se dan las circunstancias
para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación,
por lo que procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por considerar que concurren las causas de inadmisión recogidas en el
artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno..
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez