El solicitante pidió al Ayuntamiento de Aranjuez copia de los convenios con la Comunidad de Madrid sobre actividades extraescolares y aclaraciones normativas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerarse información pública y ante la ausencia de alegaciones del ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la condición de información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido obtenida en ejercicio de sus funciones.
2
La publicación de la relación de convenios constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
3
La existencia de una obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
4
La falta de alegaciones por parte de la administración impide acreditar la concurrencia de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0671/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 15 de junio de 2021 la siguiente
información:
“(…) me sea remitida una copia del convenio actualmente en vigor, para el curso 2020-21,
entre el Ayuntamiento de Aranjuez y la unidad competente de la Comunidad de Madrid, para
la organización de las actividades extraescolares en el municipio, a la luz de la Orden
1688/2011, de 29 de abril, por la que se regula la realización de actividades extraescolares
en colegios públicos.
Si ya se ha suscrito, o existe previsión de suscribir, un nuevo convenio o prorrogar el actual
(en su caso), para el próximo curso escolar 2021-22. En caso afirmativo solicito me sea
remitido una copia del mismo.
N/REF: RT 0671/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Aranjuez (Madrid)
Información solicitada: Convenio con la Comunidad de Madrid para la realización de
actividades extraescolares en colegios públicos.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Si, en caso de existencia de un convenio en vigor de esta naturaleza, se podría deducir del
mismo la exclusividad del Ayuntamiento (y, por tanto, de la empresa contratado por el
mismo), para la realización de estas actividades. Solicito se fundamente esta respuesta con
las referencias normativas en vigor.
Si, en caso de existencia de un convenio en vigor de esta naturaleza, las Asociaciones de
Madres y Padres de los centros educativos, o los centros educativos por sí mismos, pueden
organizar también actividades extraescolares de la misma naturaleza que las contempladas
en el marco del posible convenio en vigor entre la CAM y el Ayuntamiento. Solicito se
fundamente esta respuesta con las referencias normativas en vigor.”
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2021 y al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Aranjuez, al objeto de que pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la
presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Conforme a los preceptos que se acaban de mencionar este Consejo considera que la
información solicitada por el ahora reclamante tiene la condición de información pública,
puesto que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Aranjuez, quien la ha obtenido en ejercicio de sus funciones.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, el Ayuntamiento de
Aranjuez está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el interesado
se circunscribe a materia de convenios, una de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG
que
debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
.
De ese artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de
los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “La relación de los convenios suscritos, con
mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas,
obligados a la realización de las prestaciones, y en su caso, las obligaciones económicas
convenidas”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los convenios en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso,
optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a
la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se
desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la
LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en
facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los
términos del artículo 22 de la LTAIBG
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte del Ayuntamiento de Aranjuez. En este sentido, este Consejo debe insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. En el caso de esta reclamación, permitiría conocer más detalles acerca del convenio firmado al que alude el reclamante, sobre
el que, salvo error por parte de este Consejo, no se ha encontrado información alguna en la
página web del ayuntamiento
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de
Aranjuez que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14
y
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Aranjuez a que, en el plazo máximo de veinte facilite al
reclamante la copia del convenio actualmente en vigor, para el curso 2020-21, entre el
Ayuntamiento de Aranjuez y la Comunidad de Madrid, para la organización de las actividades
extraescolares en el municipio, en virtud de la Orden 1688/2011, de 29 de abril, por la que se
regula la realización de actividades extraescolares en colegios públicos. Copia, en su caso, del
nuevo convenio que se haya firmado para el curso escolar 2021-22.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Aranjuez a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez