Estimada 04/08/2021

Acceso a convenios entre el Ayuntamiento de Aranjuez y la Comunidad de Madrid para actividades extraescolares

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Aranjuez copia de los convenios con la Comunidad de Madrid sobre actividades extraescolares y aclaraciones normativas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerarse información pública y ante la ausencia de alegaciones del ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido obtenida en ejercicio de sus funciones.
2 La publicación de la relación de convenios constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
3 La existencia de una obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
4 La falta de alegaciones por parte de la administración impide acreditar la concurrencia de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0671/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 15 de junio de 2021 la siguiente información: “(…) me sea remitida una copia del convenio actualmente en vigor, para el curso 2020-21, entre el Ayuntamiento de Aranjuez y la unidad competente de la Comunidad de Madrid, para la organización de las actividades extraescolares en el municipio, a la luz de la Orden 1688/2011, de 29 de abril, por la que se regula la realización de actividades extraescolares en colegios públicos. Si ya se ha suscrito, o existe previsión de suscribir, un nuevo convenio o prorrogar el actual (en su caso), para el próximo curso escolar 2021-22. En caso afirmativo solicito me sea remitido una copia del mismo. N/REF: RT 0671/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de Aranjuez (Madrid) Información solicitada: Convenio con la Comunidad de Madrid para la realización de actividades extraescolares en colegios públicos. Plazo de ejecución: 20 días hábiles Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Si, en caso de existencia de un convenio en vigor de esta naturaleza, se podría deducir del mismo la exclusividad del Ayuntamiento (y, por tanto, de la empresa contratado por el mismo), para la realización de estas actividades. Solicito se fundamente esta respuesta con las referencias normativas en vigor. Si, en caso de existencia de un convenio en vigor de esta naturaleza, las Asociaciones de Madres y Padres de los centros educativos, o los centros educativos por sí mismos, pueden organizar también actividades extraescolares de la misma naturaleza que las contempladas en el marco del posible convenio en vigor entre la CAM y el Ayuntamiento. Solicito se fundamente esta respuesta con las referencias normativas en vigor.” 2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 4 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Aranjuez, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Conforme a los preceptos que se acaban de mencionar este Consejo considera que la información solicitada por el ahora reclamante tiene la condición de información pública, puesto que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Aranjuez, quien la ha obtenido en ejercicio de sus funciones. 4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , el Ayuntamiento de Aranjuez está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el interesado se circunscribe a materia de convenios, una de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG . De ese artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones, y en su caso, las obligaciones económicas convenidas”. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los convenios en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Aranjuez. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. En el caso de esta reclamación, permitiría conocer más detalles acerca del convenio firmado al que alude el reclamante, sobre el que, salvo error por parte de este Consejo, no se ha encontrado información alguna en la página web del ayuntamiento Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Aranjuez que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 , este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Aranjuez a que, en el plazo máximo de veinte facilite al reclamante la copia del convenio actualmente en vigor, para el curso 2020-21, entre el Ayuntamiento de Aranjuez y la Comunidad de Madrid, para la organización de las actividades extraescolares en el municipio, en virtud de la Orden 1688/2011, de 29 de abril, por la que se regula la realización de actividades extraescolares en colegios públicos. Copia, en su caso, del nuevo convenio que se haya firmado para el curso escolar 2021-22. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Aranjuez a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez