El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdáliga copia íntegra del expediente de obras y derribo de una parcela colindante. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que la información es pública y la administración no presentó alegaciones ni justificó límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Valdáliga y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
2
La ausencia de alegaciones por parte de la administración municipal impide acreditar la concurrencia de límites al derecho de acceso previstos en el art. 14 de la LTAIBG.
3
No se ha justificado la existencia de causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0670/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de mayo de 2021 la siguiente
información:
“EXPONE
Que con fecha 3 de marzo de 2021, número de registro 241, presentó ante ese ayuntamiento
una solicitud de copia del expediente tramitado sobre las obras realizadas en la parcela 176
del polígono 11, con referencia catastral 39091A011001760001AX. Dicha parcela es
colindante con su vivienda.
(….)
Que reitera la solicitud indicada, precisando que se trata del expediente tramitado sobre la
construcción de una estructura de solera y pilares de hormigón sobre la que está instalada
una cubierta.
N/REF: RT 0670/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Ayuntamien
to de Valdáliga (Cantabria).
Información solicitada: Expediente de declaración de derribo de construcción colindante
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Le consta a esta parte la existencia de una resolución de la Alcaldía que ordena el derribo de
la citada obra. (…..)
SOLICITA
Que se entregue a la que suscribe copia íntegra del expediente indicado”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 4 de
agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió ese mismo día el expediente a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Valdáliga, al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se
dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de ese ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que
se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es
información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Valdáliga;
y dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus
funciones.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte del Ayuntamiento de Valdáliga. En este sentido, este Consejo debe insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración
municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14
y
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdáliga a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Copia íntegra del expediente tramitado sobre las obras realizadas en la parcela 176 del
polígono 11, con referencia catastral 39091A011001760001AX.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdáliga a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez