La solicitante pidió al Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo información sobre la recaudación del IBI de parcelas pro indivisas en la Urbanización Miraval. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración aportó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración municipal no aplicó la ampliación del plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
3
Aunque el ayuntamiento aportó la información solicitada durante la fase de alegaciones, lo hizo fuera del plazo legalmente establecido.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo de un mes.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0664/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de noviembre de 2020 la siguiente
información:
“ en relación con las parcelas pro indivisas de la Urbanización Miraval, no me consta como
he realizado el pago del IBI, dado que en mi recibo solo figura mi propiedad privativa. Solicito
cualquier información sobre cómo y de quien ha recaudado el ayuntamiento el IBI los años
pasados, con el detalle que resulte posible".
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 2 de
agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 3 de agosto de 2021 el expediente a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo, al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de
N/REF: RT 0664/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Ayunt
amiento de Valdeolmos- Alalpardo (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Pago IBI parcelas pro indivisas en urbanización
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
septiembre de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, cuyo contenido es el
siguiente:
“En relación con la información solicitada por sobre las parcelas a nombre de
la mancomunidad de propietarios de Miraval, según los datos de Catastro, y de los que
dispone esta recaudación municipal, figura lo siguiente:
. Parcela con referencia catastral 0366701VK6906N0001QT (parque de los Olivos)
Está a nombre de Comunidad Prop. Urbanización Miraval. Paga de IBI 51.36 €.
El recibo está domiciliado en una cuenta del banco Sabadell, y debe los recibos de IBI de
2018, 2019 y 2020.
. Parcela con referencia catastral 0264401VK6906S0001PD (parcela de las instalaciones
deportivas).
Está a nombre de Comunidad Prop. Urbanización Miraval. Paga de IBI 2.185,40 € El recibo
está domiciliado en una cuenta del banco Sabadell, y está al corriente de pago del IBI.
. Parcela con referencia catastral 0363401VK6906S0001BD (parcela donde está la oficina del
administrador).
Está a nombre de la Mancomunidad de Propietarios Residencial Miraval. Paga de IBI
1.423,00 €
El recibo está domiciliado en una cuenta del banco Sabadell, y está al corriente de pago del
IBI”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que
se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es
información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de
Valdeolmos-Alalpardo; y dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento
en el ejercicio de sus funciones.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo
del artículo 20.1 de la LTAIBG
se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha
de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de
reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que
disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución
expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro
del órgano competente para resolver.
5. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la reclamante ha solicitado
“cualquier información sobre cómo y de quien ha recaudado el ayuntamiento el IBI los años
pasados” en las “parcelas pro indivisas de la Urbanización Miraval”. En sus alegaciones el
ayuntamiento ha aportado información sobre tres parcelas pro indivisas de la mencionada
urbanización, con indicación del nombre del titular de cada parcela, la cantidad que abona en
concepto de IBI y si se encuentra al corriente de los pagos de ese impuesto. A juicio de este
Consejo el ayuntamiento ha aportado la información solicitada por la reclamante, que se
refería a cómo y de quién ha recaudado el ayuntamiento los impuestos, si bien es cierto que
esta aportación ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por
la LTAIBG.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda
la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez