El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gijón información sobre los funcionarios responsables y el estado del expediente de reparación de la pintura del Paseo del Muro. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la copia completa del expediente administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Se reconoce que el ayuntamiento proporcionó la identidad de los responsables durante la tramitación, pero no facilitó el acceso al expediente administrativo.
3
El Consejo determina que procede la estimación parcial ya que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y no ha sido puesta a disposición del interesado.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0663/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de junio de 2021, la siguiente
información:
“Solicita en función de la Ley de Transparencia qué funcionario y qué departamento es
conocedor del problema y su trámite tendente en solicitar a la empresa la ejecución del
desperfecto de la pintura del Paseo del Muro, así como el estado del expediente”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se
da entrada el 2 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
N/REF: RT 0663/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Gijón (Principado de Asturias).
Información solicitada: Expediente sobre la pintura del Paseo Peatonal del Muro
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 3 de agosto de 2021 el expediente al
Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda
2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 31 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento,
que incluyen un informe técnico de los Servicios municipales, con el siguiente contenido
“(…..)
SEGUNDO. Que las solicitudes de referencia de la reclamación ante el Consejo, se registró de
entrada en este Ayuntamiento el 04/06/2021 con número de anotación 2021052028 y
2021052035. En las mismas se requería identificación de los funcionarios responsables a los
que se dirigen los escritos por los que se comunica la deficiencia en la ejecución de una obra,
así como qué funcionario y departamento es conocedor del problema y su trámite tendente
en solicitar a la empresa la ejecución del desperfecto de la pintura del paseo del Muro, así
como el estado del expediente.
TERCERO. Que a la vista de la comunicación recibida del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en fecha 23/08/2021 desde el Servicio de Estrategia de Ciudad Inteligente y
Sostenible, se realiza encargo de informe al Servicio de Obras Públicas, tramitador de la
solicitud, para poder dar respuesta y traslado de la misma al Consejo, no habiéndose
evacuado el mismo en el plazo de diez días desde su solicitud por ausencia del personal
municipal correspondiente.
CUARTO. Que se comprueba que dichas anotaciones de entrada se vincularon al expediente
29459N/2020 el mismo día de su recepción, el 04/06/2021, por el propio Servicio de Obras
Públicas.
Asimismo, en fecha también 04/06/2021, se cursa notificación en mano a la persona
interesada trasladando respuesta contenida en informe emitido por el Jefe de Servicio de
Obras Públicas, informando que la obra de referencia se encuentra en periodo de garantía,
por lo que se comprobará el estado del revestimiento y si así fuese necesario se requerirá a
la empresa adjudicataria su reposición.
(….)
SÉPTIMO. El artículo 26 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la
Información y Buen Gobierno (BOPA de 28 de noviembre de 2016) del Ayuntamiento de
Gijón, establece sobre el derecho de acceso:
“Cualquier persona física o jurídica, es titular del derecho de acceso a la información pública,
regulado en el artículo 105 b) de la Constitución, de conformidad con el régimen jurídico
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el desarrollo reglamentario que tenga
carácter de normativa básica estatal y la normativa autonómica.
El acceso a la información se realizará de forma gratuita mediante solicitud previa en la que
no será necesario motivación ni tampoco ostentar la condición de interesado ni la
concurrencia de ningún otro derecho o interés legítimo.
La capacidad de obrar para ejercitar este derecho, incluso cuando se trate de menores de
edad, se regirá por lo dispuesto en la normativa básica de Procedimiento Administrativo
Común”.
OCTAVO. La identificación de la persona o personas responsables del contrato en cuestión
deberá realizarse por el Servicio responsable del contrato, por lo que este Ayuntamiento
remitirá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.2 LTBG, los datos identificativos
(nombre y apellidos) de los empleados públicos responsables del contrato o responsables de
las OBRAS DE EMERGENCIA PARA ADOPTAR MEDIDAS DE AMPLIACIÓN DE E SPACIOS
PEATONALES EN EL ENTORNO DE LA PLAYA DE SAN LORENZO CON CRITERIOS DE CALIDAD.
29459N/2020, siempre que estos no se encuentren incursos en alguna de las causas que
recoge el propio artículo, a saber, que el empleado público se encuentre en situación de
protección especial (víctima de violencia de género o de amenaza terrorista, según el literal
del articulado) que pueda verse agravada por la divulgación de la información relativa al
puesto que ocupan. Siendo que la determinación de tales circunstancias no puede realizarse
en ausencia del personal municipal, el traslado de dicha información a la persona interesada
y al Consejo, se realizará a la máxima brevedad una vez éstas hayan retornado a su puesto
de trabajo.
En todo caso, de conformidad con el art. 15.5 de la LTBG, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso”.
4. Mediante Resolución de la Alcaldía de 2 de septiembre de 2021, se informa al reclamante de
las personas empleadas del ayuntamiento responsables del contrato y se indican las
actuaciones realizadas desde la presentación del escrito del reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG
define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que
se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es
información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Gijón; y
dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus
funciones.
4. La información solicitada hace referencia al acceso a un expediente derivado de la
comprobación de los desperfectos de la pintura de un paseo de la localidad de Gijón y de las
personas responsables del expediente. Según se ha indicado en los antecedentes, la
información relativa a las personas responsables se ha proporcionado al reclamante durante la
tramitación de la reclamación. Sin embargo, no se ha concedido acceso al expediente derivado
de la denuncia del reclamante. El ayuntamiento sí ha informado de las actuaciones llevadas a
cabo, pero el acceso como tal al expediente no ha tenido lugar hasta la fecha en que se dicta
esta resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no ha sido puesta a disposición del reclamante este Consejo
considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR paricalmente la reclamación presentada por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles,
facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del expediente administrativo completo, relativo al estudio de los desperfectos del
revestimiento acrílico aplicado en el Paseo Peatonal del Muro.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez