La solicitante pidió a la Comunidad de Madrid la documentación sobre acuerdos económicos con la sanidad privada durante la crisis del coronavirus. No hubo alegaciones por parte del ciudadano, sino argumentos de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración sostiene que la puesta a disposición de centros privados fue una medida de intervención por salud pública que no requiere acuerdo ni contraprestación económica previa.
2
Se aclara que las indemnizaciones se tramitan de forma individual mediante el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa a instancia del perjudicado.
3
El Consejo de Transparencia presume la veracidad de los argumentos de la administración basados en los principios de buena fe y lealtad institucional según la Ley 40/2015.
4
La reclamación se desestima al no existir la documentación solicitada en los términos planteados, resultando imposible ejercer el derecho de acceso.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0659/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 5 de julio de 2021 la siguiente
información:
“Solicito tener acceso a toda la documentación intercambiada entre responsables de
Sanidad y empresas privadas de sanidad o portavoces de la patronal para llegar a un
acuerdo económico sobre la utilización de personal y recursos de la sanidad privada durante
la crisis del coronavirus”.
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, la reclamante presentó, mediante escrito al que
se da entrada el 2 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha de 3 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Transparencia y Atención al Ciudadano y a la Secretaría
N/REF: RT 0659/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comun
idad de Madrid/ Consejería de Sanidad
Información solicitada: Documentación intercambiada para acuerdo económico sobre la
utilización de personal y recursos de la sanidad privada durante la crisis del coronavirus
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por
el órgano competente se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con
fecha 20 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“(….)
Primera.- El objeto de la solicitud de información, es obtener copia de toda la documentación
intercambiada entre responsables de Sanidad y empresas privadas de sanidad o portavoces
de la patronal para llegar a un acuerdo económico sobre la utilización de personal y recursos
de la sanidad privada durante la crisis del coronavirus.
Para justificar su petición se alude a un artículo de La Vanguardia, publicado el 30 de
diciembre de 2020, en el que se hace referencia a una supuesta negociación entre la
patronal de la sanidad privada y la Consejería de Sanidad.
Dicho artículo manifiesta que “La Consejería de Sanidad ha alcanzado un acuerdo con la
patronal de la sanidad privada para el pago de las derivaciones de pacientes desde centros
públicos a 33 hospitales y clínicas privadas en los peores meses de la pandemia, por un
importe de al menos 20 millones de euros.
(…) La falta de acuerdo en la cuantía reclamada por la Asociación de Centros y Empresas de
Hospitalización Privada de Madrid (ACHPM) ha motivado una negociación con la consejería,
para la cual esta patronal encargó un informe a la consultora KPMG sobre el coste de cada
pernoctación”.
Segunda.- No corresponde a esta parte valorar la precisión semántica del lenguaje
periodístico utilizado en el artículo mencionado por la solicitante. El mismo no puede
considerarse como una prueba de la suscripción de un acuerdo con efectos jurídicos entre la
Comunidad de Madrid y la que se denomina “patronal de la sanidad privada” para
determinar un pago por las derivaciones de pacientes a hospitales privados como
consecuencia de la pandemia.
A este respecto cabe reseñar que la citada Asociación -ACHPM- no es la patronal de la
sanidad privada sino una Asociación sin ánimo de lucro de dicho sector de actividad en la
que, además, no se encuentran integrados la totalidad de los centros sanitarios privados a
los que se derivaron pacientes como consecuencia de la crisis sanitaria.
Tampoco consta ninguna reclamación indemnizatoria formal realizada por dicha Asociación
como tal, sino que las solicitudes de indemnización por daños que derivaron de dicha puesta
a disposición fueron formuladas, de manera individual, por cada centro sanitario afectado y
tramitadas independientemente en un procedimiento administrativo diferenciado, todo ello
en cumplimiento de lo exigido por la normativa aplicable para articular dichas solicitudes.
Tal y como se informó expresamente a la solicitante, la utilización del personal y recursos de
la sanidad privada durante la crisis del coronavirus fue una medida de intervención que se
adoptó incialmente en el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
regula el estado de alarma en todo el territorio nacional por la crisis sanitaria causada por el
Covid-19, y en desarrollo del mismo en la Orden del Ministro de Sanidad SND/232/2020, de
15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuyo apartado
octavo se dispone: “Durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la
epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la
población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma,
éstas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal,
y las Mutuas de accidentes de trabajo.”
Finalizado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, se dictó la Orden
668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, que en su apartado sexagésimo
cuarto bis, faculta a las autoridades sanitarias, mientras dure la situación de emergencia
sanitaria, para que puedan adoptar la puesta a su disposición de los centros y
establecimientos sanitarios privados y de su personal para asegurar la adecuada atención
sanitaria de la población (medida actualmente recogida en el apartado sexagésimo cuarto
de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad).
Como consecuencia de lo dispuesto en las anteriores disposiciones, y teniendo en cuenta que
la evolución de la crisis sanitaria causaba una elevada presión asistencial en los centros
sanitarios de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Sanidad derivó pacientes desde el
sistema sanitario público a determinados centros hospitalarios privados para asegurar la
adecuada atención asistencial de la población como consecuencia de la pandemia causada
por el SARS-CoV-2.
La puesta a disposición de los centros sanitarios como consecuencia de la epidemia es una
medida de intervención por razones de salud pública cuya aplicación y eficacia no está sujeta
a un acuerdo ni a una contraprestación económica previa a los afectados ni requiere la
formalización de un contrato o convenio entre las partes.
Por otro lado, la información de la Vanguardia a que se refieren se publica el 30 de diciembre
de 2020, y la primera medida de intervención tiene lugar a través de la Orden
SND/232/2020, y a continuación por la Orden de la Consejería de Sanidad de 18 de junio de
2020. Ambas medidas son directamente aplicables, sin necesidad de ningún tipo de contrato,
acuerdo o convenio.
Resulta difícil explicar que la información de la Vanguardia de 30 de diciembre de 2020,
pudiera referirse a la utilización de personal y recursos de la sanidad privada durante la crisis
del coronavirus que se había producido desde el mes de marzo anterior, a tenor de las
disposiciones indicadas.
Tercera.- Igualmente en la resolución objeto de reclamación, se informó a la interesada que
dicha puesta a disposición sí da derecho a que los afectados sean resarcidos, en su caso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de
diciembre de 1954, tras la tramitación del oportuno procedimiento conforme a la normativa
expropiatoria, dado que la medida tiene esa naturaleza, y que siempre se inicia a instancia
del perjudicado.
Dicho artículo establece que “Cuando por consecuencias de graves razones de orden o
seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por
las Autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas
de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de
expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de
acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación
temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a
instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas”.
En este sentido, los centros sanitarios afectados por las medidas de intervención adoptadas
pueden formular, de manera individual, solicitudes de indemnización por los daños derivados
de las citadas medidas de intervención al amparo de la normativa expropiatoria, como así
han hecho.
Cuarta.- Por tanto, no ha existido una negociación con lo que se denomina “patronal” del
sector de la sanidad privada para llegar a un acuerdo económico previo sobre la utilización
de personal y recursos de la sanidad privada durante la crisis del coronavirus, siendo los
documentos de dicha negociación el petitum de la solicitud de información.
Como ya se ha señalado en la Alegación anterior la intervención, que es una actuación
administrativa, produce sus efectos sin necesidad de ningún acuerdo ni convenio y ni siquiera
está afectada por la legislación de contratos del sector público.
Una vez producida la utilización de las personas y recursos de la sanidad privada lo que ha
existido es la formulación de manera individual por parte de los distintos centros sanitarios
afectados de solicitudes de indemnización por los daños que consideran causados por las
medidas de intervención, aportando la documentación que han considerado oportuna para
acreditar su valoración. Dichas solicitudes han sido tramitadas y resueltas conforme al
procedimiento administrativo previsto en la normativa expropiatoria aplicable.
Conforme a la precitada argumentación se considera que la información facilitada en la
resolución objeto de reclamación es idónea y adecuada al contenido de la solicitud
formulada por la interesada, en la que de una manera genérica y abstracta se solicita “tener
acceso a toda la documentación intercambiada entre responsables de Sanidad y empresas
privadas de sanidad o portavoces de la patronal para llegar a un acuerdo económico sobre la
utilización de personal y recursos de la sanidad privada durante la crisis del coronavirus”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como ha quedado de manifiesto en los antecedentes de esta resolución, la reclamante desea
conocer la “documentación intercambiada entre responsables de Sanidad y empresas privadas
de sanidad o portavoces de la patronal para llegar a un acuerdo económico sobre la utilización
de personal y recursos de la sanidad privada durante la crisis del coronavirus”. Según informa la
Comunidad de Madrid en sus alegaciones, tal acuerdo no ha tenido lugar, dado que la puesta a
disposición de los centros sanitarios como consecuencia de la epidemia “es una medida de
intervención por razones de salud pública medida de intervención por razones de salud pública
cuya aplicación y eficacia no está sujeta a un acuerdo ni a una contraprestación económica
previa a los afectados ni requiere la formalización de un contrato o convenio entre las partes”.
Por lo tanto, queda claro de las alegaciones de la Comunidad de Madrid, y anteriormente de su
resolución de julio de 2021, que la información no existe en los términos en los cuales la ahora
reclamante formuló su solicitud. A este respecto debe indicarse que este Consejo cree
firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios
generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la
veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos en
ellos recogidos.
En conclusión, procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que
no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los
términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la
información pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez