El ciudadano solicitó información sobre tasas y costes de controles oficiales en mataderos y salas de despiece a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha. La administración alegó que parte de la información requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones para que se remita la solicitud al órgano competente (Consejería de Hacienda).
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
2
La reelaboración como causa de inadmisión es aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3
La administración cometió un error al no aplicar el artículo 19.1 de la LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano competente cuando la información se encuentra en otro departamento.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0656/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de julio de 2021 la siguiente
información:
“(…)
Formulo 6 preguntas para dar respuesta en el documento que adjunto en formato Excel, con
motivo de un trabajo de investigación.
Solicito:
Tener acceso a la información relacionada con las tasas o gravámenes prevista en el artículo
79 Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la
aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y
N/REF: RT 0656/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de
Sanidad
Información solicitada: Aplicación del Reglamento UE 2017 625
Plazo de ejecución: diez días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios en relación con las
actividades contempladas en el anexo IV, capítulo II del citado Reglamento, i en concreto,
formulo las siguientes 6 preguntas:
Pregunta número 1:
Tarifas o cuotas vigentes en fecha 1 de junio de 2021 en relación con los controles oficiales
realizados en mataderos, sales de despiece y sales de procesamiento de carne de caza, de los
conceptos de la tabla 1 del documento Excel que adjunto.
Pregunta número 2:
Tipos de deducciones y importe que se pueden aplicar en las cuotas vigentes en fecha 1 de
junio de 2021, en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, sales de
despiece y sales de procesamiento de carne de caza y cual es el porcentaje límite máximo
que cada titular se puede aplicar en concepto de deducción sobre las cuotas a pagar en un
periodo determinado.
Pregunta número 3:
Fecha y número del Diario Oficial en que se encuentran publicadas, en vigor a fecha 1 de
junio de 2021, las tasas en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, sales
de despiece y sales de procesamiento de carne de caza.
Pregunta número 4:
Importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos, sales de
despiece y sales de procesamiento de carne de caza, en los años 2019 y 2020, antes de
aplicar las deducciones, según la tabla 2, del documento Excel.
Pregunta número 5:
Importe de las deducciones aplicadas, según la tabla 2, del documento Excel.
Pregunta número 6:
En el caso que se hayan calculado los costes de los controles efectuados en mataderos, salas
de despiece y salas de procesamiento de caza de conformidad con el artículo 82 apartado 1
del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2017, el importe de los costes en el año 2019 y en el año 2020, en la tabla 3 del documento
Excel que adjunto.
Si no se han calculado según este método del Reglamento (UE) 2017/625, el tipo de método
utilizado y el importe de estos costes en los años 2019 y 2020”.
2. Disconforme con la respuesta recibida, por no atender sus preguntas 4, 5 y 6, el reclamante
presentó, mediante escrito al que se da entrada el 2 de agosto de 2021, y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
3. Con fecha 3 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 16 de agosto se reciben las alegaciones, que indican que se va a
dictar una nueva resolución complementando la información aportada con anterioridad. La
nueva resolución tiene el siguiente contenido:
“(…)
Pregunta número 4:
Importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos, sales de
despiece y sales de procesamiento de carne de caza, en los años 2019 y 2020, antes de
aplicar las deducciones, según la tabla 2, del documento Excel.
Pregunta número 5:
Importe de las deducciones aplicadas, según la tabla 2, del documento Excel.
Respecto a las preguntas 4 y 5, desde la Dirección General de Salud Pública no se dispone de
esa información. Dicha información podría conseguirse en la Consejería de Hacienda y
Administraciones Públicas. Pero los datos no están informatizados de forma que permita
obtenerse la información solicitada automáticamente. Por ello, habría que acudir a cada uno
de los expedientes individuales para reelaborar la información solicitada.
Pregunta número 6:
(…..)
La Dirección General de Salud Pública ha manifestado que no dispone de esa información.
Las tasas que se aplican en la materia de la cual se solicita la información se rigen por lo
establecido en la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La
Mancha y otras medidas tributarias. Al establecer las tasas en esta materia en 2012 no regía
el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2017, que cita el solicitante. Era de aplicación el Reglamento (CE) nº 882/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales
efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de
piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales,
actualmente derogado. De acuerdo con el anterior Reglamento si no se realizaba el cálculo
de costes deberían aplicarse las tasas fijadas en el mismo. Y así se hizo en Castilla-La
Mancha.
En consecuencia, entendemos que se ha facilitado la información solicitada, excepto en las
preguntas 4 y 5, que requieren reelaboración por lo que se debe inadmitir la solicitud por la
causa establecida en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere a la aplicación del Reglamento (UE)
2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los
controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación
sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad
vegetal y productos fitosanitarios. Esta información tiene la consideración, a juicio de este
Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
La Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó
en su momento a la solicitud del reclamante con determinada información, a lo que aquél
mostró su disconformidad por considerar que no se había respondido debidamente a lo por él
requerido, en concreto a sus preguntas 4, 5 y 6. En la segunda contestación que realiza la
administración, en fecha 13 de agosto, la administración indica que no ha facilitado
información con respecto a esas preguntas, por resultar necesario para ello llevar a cabo una
acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c)
de la
LTAIBG. Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada, para determinar si
resulta aplicable a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre. En este criterio se
indica lo siguiente:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como <derecho a la información>.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art´. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
Este Consejo no dispone de elementos de juicio suficientes para decidir si resulta aplicable esta
causa de inadmisión. No obstante, debe tenerse en cuenta lo que indica la Consejería de
Sanidad en sus resoluciones, en el sentido de que no dispone de la información solicitada, que
“podría conseguirse en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas”.
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería de Sanidad
hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de
acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.1
de la LTAIBG y, en
consecuencia, dar traslado de parte de aquélla al órgano competente para resolverla, es decir,
la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado
2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de
acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en
que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, la Consejería de Sanidad debía remitir parte de
la solicitud de acceso a la información a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas
a los efectos previstos en ese artículo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las
actuaciones a fin de que la Consejería de Sanidad remita, en el plazo de diez días hábiles, la
solicitud de acceso a la información a la Consejería de Haciend a y Administraciones Públicas, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez