El solicitante pidió al Ayuntamiento de Quintanar del Rey información sobre la ordenanza, ingresos y adjudicación del libro de fiestas. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de que transcurriera el mes legal para que operara el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso basándose en el silencio administrativo derivado de la ausencia de respuesta de la autoridad municipal.
2
Para que se produzcan los efectos del silencio administrativo, debe transcurrir el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La solicitud presentada un sábado se entiende realizada el primer día hábil siguiente, en este caso, el lunes 5 de julio, conforme al artículo 31.2 b) de la Ley 39/2015.
4
La reclamación fue formulada el 1 de agosto, momento en el que aún no había vencido el plazo de un mes para resolver, resultando la solicitud extemporánea.
5
Se procede a la inadmisión de la reclamación por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0655/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 3 de julio de 2021 la siguiente
información:
“Que de conformidad con el artículo 17 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se facilite copia de la
siguiente información: 1.- Ordenanza reguladora del precio público por publicidad en el libro
de las fiestas y venta del mismo. 2.- Justificantes de las cantidades ingresadas en cuentas
pertenecientes a este ayuntamiento durante los últimos 10 años, por el concepto
anteriormente mencionado. 3.- Contrato o decreto de alcaldía de la adjudicación de la
edición del libro de las fiestas”.
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2021 y al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.
N/REF: RT 0655/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Quintanar del Rey (Cuenca)
Información solicitada: Información sobre el libro de fiestas del ayuntamiento
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 29/11/2021 15:17 | Sin acción específica
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse
la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad
municipal, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario
que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una
resolución expresa. De conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG, “la resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver”. Esto quiere decir que hasta que no pasa un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver sin que la administración
responda, no se producen los efectos del silencio.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 31
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 29/11/2021 15:17 | Sin acción específica
“2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de
cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que
deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y
figurar de modo accesible y visible.
El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro
horas.
b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al
cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá
realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita
expresamente la recepción en día inhábil.”
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que, siempre que por Ley o
en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen
por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los
domingos y los declarados festivos e igualmente que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información fue
presentada el sábado 3 de julio de 2021. Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 31.2 b) la
presentación se entiende realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, es decir el
lunes 5 de julio. Sin embargo, el interesado formuló reclamación ante este Consejo el 1 de
agosto, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG. En
consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe
admitir la reclamación, que es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 29/11/2021 15:17 | Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 29/11/2021 15:17 | Sin acción específica