El solicitante pidió al Ayuntamiento de Quintanar del Rey el expediente de contratación de servicios jurídicos (proc. 0000196/2021). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no presentó alegaciones ni justificó límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
2
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la concurrencia de límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la LTAIBG.
3
No se acreditaron causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 de la LTAIBG que justificaran la denegación o el silencio administrativo.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0654/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de junio de 2021 la siguiente
información:
“Que de conformidad con el artículo 17 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se facilite copia de la
siguiente información: Expediente de contratación de los servicios jurídicos por parte de este
ayuntamiento, para la demanda interpuesta por Dña. Isabel Zamora Perez sobre Tutela
Derechos Fundamentales. Nº de procedimiento 0000196/2021”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 1 de
agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
N/REF: RT 0654/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Ayunt
amiento de Quintanar del Rey (Cuenca).
Información solicitada: Expediente de contratación procedimiento 0000196/2021
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió ese mismo día el expediente a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Quintanar del Rey, al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha
en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de ese
ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que
se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es
información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Quintanar
del Rey; y dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio
de sus funciones.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte del Ayuntamiento de Quintanar del Rey. En este sentido, este Consejo debe insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración
municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14
y
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Quintanar del Rey a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Copia íntegra del expediente de contratación de los servicios jurídicos por parte de este
ayuntamiento, con número de procedimiento 0000196/2021.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Quintanar del Rey a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez