Inadmitida 19/10/2021

Inadmisión de reclamación de acceso a la información por concurrencia de la condición de interesado en procedimiento administrativo

Se solicitó acceso a información pública a una administración territorial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación debido a que el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicarse la normativa de dicho procedimiento y no la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG no es aplicable cuando concurren tres requisitos: existencia de un procedimiento administrativo en tramitación, condición de interesado del solicitante y que la información requerida pertenezca a dicho procedimiento.
2 En casos donde el solicitante es interesado en un expediente en curso, debe aplicarse la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente y no la ley de transparencia.
3 La concurrencia de los elementos de interesado en un procedimiento administrativo conlleva la falta de competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer la reclamación.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, d e 6 de noviembre , RT/0448/2017, de 4 de diciembre , RT/0496/2017, de 23 de marzo , RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril . 5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.h tml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h tml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03. html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08. html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez