Inadmitida 19/10/2021

Inadmisión de reclamación de acceso a la información pública por existir procedimiento administrativo en curso con la solicitante como interesada

Una interesada solicitó acceso a información pública vinculada a un procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inadmisibilidad, ya que al existir un procedimiento abierto donde la solicitante es interesada, debe aplicarse la normativa del procedimiento y no la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG no es aplicable cuando concurren tres elementos: la existencia de un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante sea interesado en él y que la información requerida pertenezca a dicho procedimiento.
2 En casos donde se cumple la condición de interesado en un procedimiento en curso, la normativa reguladora de dicho procedimiento prevalece sobre la ley de transparencia.
3 La concurrencia de los requisitos de interesado y procedimiento activo determina la falta de competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer la reclamación.

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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que la solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, d e 6 de noviembre , RT/0448/2017, de 4 de diciembre , RT/0496/2017, de 23 de marzo , RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril . 5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.h tml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h tml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03. html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08. html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez