Se solicitó acceso a información urbanística a un ayuntamiento. La reclamante impugnó la falta de entrega de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que la documentación es información pública elaborada en el ejercicio de competencias urbanísticas y planificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es calificada como pública al concurrir que fue elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de la LTAIBG y adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El ayuntamiento actúa en el ejercicio de competencias urbanísticas y de planificación según el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local.
3
El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015 reconoce expresamente el derecho de todo ciudadano a acceder a la información de las Administraciones Públicas sobre ordenación del territorio y urbanística.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por
parte de la reclamante, tratan de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, dado que en
ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha
calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)
- y el 2.1. f) de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico
atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias
urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985
, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la
materia que resulta de aplicación.
Reforzando el argumento anteriormente expuesto, la previsión normativa del acceso a la
información urbanística se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre
, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana que reconoce a todo
ciudadano el derecho a:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la
ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como
obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca
determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez