No se proporciona una resolución concreta, sino un fragmento de un criterio interpretativo (CI/3/2016) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la definición de solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas para su inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe concurrir la característica de ser 'manifiestamente' repetitiva.
2
Se considera manifiestamente repetitiva cuando coincide con solicitudes anteriores rechazadas por límites del art. 14 o 15, o causas de inadmisión del art. 18, siempre que la respuesta haya adquirido firmeza.
3
También es repetitiva si ya se ofreció la información anteriormente y no ha existido modificación real o legal de los datos.
4
Se incluye como criterio de repetitividad el hecho de que el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por comunicaciones previas.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a)
, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre
solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de
este criterio:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos
casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html