Ecologistas en Acción solicitó a la Mancomunidad del Sur información sobre la finalidad y autorizaciones de unas obras en el vertedero de Pinto. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación basándose en la Ley 27/2006, determinando que la solicitud versa sobre información ambiental, la cual goza de un régimen de acceso amplio y prioritario.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 27/2006 regula un régimen específico de acceso a la información medioambiental, siendo la LTAIBG únicamente de aplicación supletoria.
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El concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier dato sobre el estado de los elementos del medio ambiente y las medidas administrativas o actividades que puedan afectarlos.
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Según el Criterio 008/2015 del CTBG, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben estar expresamente previstas en la ley básica.
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El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sostiene que el término 'medidas administrativas' es ejemplificativo y no debe excluir ninguna actividad desarrollada por la autoridad pública en materia ambiental.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Tercero.- Que con fecha 15 de Mayo de 2021, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN realizó una visita a
los alrededores del vertedero de Pinto, situado en la carretera M-104 de Pinto a La
Marañosa, km 4,500, en el término municipal de Pinto. El titular de dicha instalación es la
Mancomunidad del Sur (CIF P2800089A), y la entidad explotadora de la actividad desde el
07/05/2019, URBASER S.A. (A79524054). En dicha visita se pudo comprobar como en la finca
propiedad de la Mancomunidad del Sur, Polígono 7, parcela 5 y referencia catastral
8113A007000050000IS, del término municipal de Pinto, se están llevando a cabo
importantes trabajos de explanación, movimientos y depósitos de tierras. En visitas recientes
posteriores hemos podido comprobar como los trabajos siguen adelante. Ver ANEXO 2.
Cuarto.- Que conocemos, a partir de las actas de las asambleas de la Mancomunidad del Sur,
la intención de ésta de construir una Planta de Tratamiento Mecánico Biológico con
capacidad para 400.000 t/año de residuos mezclados, cuyos trabajos de construcción
preliminares podrían haberse iniciado, a la vista de lo detectado.
Quinto.- Que ni la Autorización Ambiental Integral (AAI-5.019) vigente, ni las sucesivas
resoluciones de la Dirección General de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, autorizan en ningún caso construcciones o
instalaciones en dicha finca.
Sexto.- Que para el acopio temporal de tierras necesario para la apertura del nuevo vaso de
vertido (4º fase) y sellado de la 3ª fase, la AAI contempla la parcela 3, polígono 30, del
término municipal de San Martín de la Vega.
Por todo lo anteriormente expuesto,
SOLICITAMOS
Primero.- Que desde la Mancomunidad del Sur, se nos informe de la finalidad de dichas
obras y las autorizaciones con las que cuentan para ellas.
Segundo.- Que desde la Mancomunidad del Sur, se nos informe de la planificación y
calendario de las obras que se han iniciado.”
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021 y al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 27 de julio de 2021 remitió el
expediente a la Presidencia de la Mancomunidad del Sur, al objeto de que por el órgano
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de
noviembre de 2015, lo siguiente:
“I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal
que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben
venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.”
Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en
materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria.
Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que
verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas
y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de
la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural
y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la
normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019
y la
R/0226/2020
de este CTBG en las que se afirmaba que:
“De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en
adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando
el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al
estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las
actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos,
‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho
concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al
estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada
a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística,
en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de
construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva
(...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:e2e5241c-ba42-4091-bc9c-
21501611abfc/RT 0434 2019.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:c8fc037f-2d06-420f-abf2-2fdb56827261/R-0226-2020.pdf
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez