Estimada 25/11/2021 · 125 días en resolverse

Solicitud de información sobre obras y autorizaciones en el vertedero de Pinto y resolución favorable del CTBG

Ecologistas en Acción solicitó a la Mancomunidad del Sur información sobre la finalidad y autorizaciones de unas obras en el vertedero de Pinto. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación basándose en la Ley 27/2006, determinando que la solicitud versa sobre información ambiental, la cual goza de un régimen de acceso amplio y prioritario.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 27/2006 regula un régimen específico de acceso a la información medioambiental, siendo la LTAIBG únicamente de aplicación supletoria.
2 El concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier dato sobre el estado de los elementos del medio ambiente y las medidas administrativas o actividades que puedan afectarlos.
3 Según el Criterio 008/2015 del CTBG, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben estar expresamente previstas en la ley básica.
4 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sostiene que el término 'medidas administrativas' es ejemplificativo y no debe excluir ninguna actividad desarrollada por la autoridad pública en materia ambiental.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Tercero.- Que con fecha 15 de Mayo de 2021, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN realizó una visita a los alrededores del vertedero de Pinto, situado en la carretera M-104 de Pinto a La Marañosa, km 4,500, en el término municipal de Pinto. El titular de dicha instalación es la Mancomunidad del Sur (CIF P2800089A), y la entidad explotadora de la actividad desde el 07/05/2019, URBASER S.A. (A79524054). En dicha visita se pudo comprobar como en la finca propiedad de la Mancomunidad del Sur, Polígono 7, parcela 5 y referencia catastral 8113A007000050000IS, del término municipal de Pinto, se están llevando a cabo importantes trabajos de explanación, movimientos y depósitos de tierras. En visitas recientes posteriores hemos podido comprobar como los trabajos siguen adelante. Ver ANEXO 2. Cuarto.- Que conocemos, a partir de las actas de las asambleas de la Mancomunidad del Sur, la intención de ésta de construir una Planta de Tratamiento Mecánico Biológico con capacidad para 400.000 t/año de residuos mezclados, cuyos trabajos de construcción preliminares podrían haberse iniciado, a la vista de lo detectado. Quinto.- Que ni la Autorización Ambiental Integral (AAI-5.019) vigente, ni las sucesivas resoluciones de la Dirección General de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, autorizan en ningún caso construcciones o instalaciones en dicha finca. Sexto.- Que para el acopio temporal de tierras necesario para la apertura del nuevo vaso de vertido (4º fase) y sellado de la 3ª fase, la AAI contempla la parcela 3, polígono 30, del término municipal de San Martín de la Vega. Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS Primero.- Que desde la Mancomunidad del Sur, se nos informe de la finalidad de dichas obras y las autorizaciones con las que cuentan para ellas. Segundo.- Que desde la Mancomunidad del Sur, se nos informe de la planificación y calendario de las obras que se han iniciado.” 2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 27 de julio de 2021 remitió el expediente a la Presidencia de la Mancomunidad del Sur, al objeto de que por el órgano Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente: “I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.” Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019 y la R/0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que: “De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:e2e5241c-ba42-4091-bc9c- 21501611abfc/RT 0434 2019.pdf https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:c8fc037f-2d06-420f-abf2-2fdb56827261/R-0226-2020.pdf lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez