Se solicitó al Ayuntamiento de Gijón el acceso a expedientes urbanísticos y certificaciones sobre una zona canina. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud: concede el acceso a los expedientes (aunque estén concluidos), pero deniega las certificaciones por considerarlas actuaciones materiales y no acceso a información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de certificaciones se considera una petición de actuación material y no de acceso a información, ya que requiere que la administración asegure la verdad de un hecho mediante un documento nuevo.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos disponibles y existentes en el momento de la solicitud.
3
La inexistencia de un expediente 'abierto' no exime a la administración de facilitar el acceso si el expediente administrativo existe aunque esté concluido.
4
Cualquier acto de transformación del territorio o uso del suelo debe estar amparado por el instrumento de planeamiento urbanístico procedente, lo que justifica la existencia de la documentación solicitada.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG
define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que
se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es
información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Gijón; y
dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus
funciones.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte del Ayuntamiento de Gijón. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia
de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
4. La información solicitada hace referencia al acceso a un expediente relativo a la zona recreativa
para perros situada en un parque de la localidad. Asimismo se solicitan dos certificaciones
sobre la ubicación exacta de la zona recreativa y la superficie de una parcela.
En relación con estas certificaciones debe indicarse que se trata de una petición que se aleja
del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto supone una solicitud de actuación
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
material y no de información. Según la RAE una certificación es un “documento en que se
asegura la verdad de un hecho”. En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano
administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración
autonómica en el momento de solicitarla.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación
con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento
de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, la
reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la
información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este
modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la
inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”.
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para
solicitar dichas certificaciones. Por lo tanto, no puede estimarse la reclamación en relación con
ese punto concreto de la solicitud.
5. Por lo que respecta al acceso a dos expedientes urbanísticos, el ayuntamiento indicó que no
existía “expediente administrativo abierto sobre las obras de reubicación y reordenación de las
áreas caninas”. Teniendo en cuenta el sentido literal de estas palabras este Consejo entiende
que sí que existe un expediente administrativo, si bien éste no se encuentra ya abierto sino que
está ya concluido. En este sentido, el Decreto Legislativo 1/2004
, de 22 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del
territorio y urbanismo, establece en su artículo 5, entre las facultades urbanísticas, la de
“establecer parques y jardines públicos”. Con anterioridad el artículo 3.3 establece que los
“actos de transformación del territorio o de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, sean
de iniciativa pública o privada, habrán de estar amparados por el instrumento de planeamiento
territorial o urbanístico que legalmente sea procedente para su ordenación, quedando a salvo
los supuestos excepcionales expresamente previstos en las leyes”.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez