Se solicitó acceso a información pública al Ayuntamiento de Madrid. Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración municipal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación, al considerar que la documentación solicitada es información pública y no concurren límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder del Ayuntamiento de Madrid y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de alegaciones por parte de la administración impide conocer argumentos que pudieran justificar la denegación del acceso.
3
Al no acreditarse la concurrencia de los límites del artículo 14 ni las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG
define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que
se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es
información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Madrid; y
dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus
funciones.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte del Ayuntamiento de Madrid. En este sentido, este Consejo debe insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración
municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículo 14
y
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
considera que procede estimar la reclamación presentada.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez