Desestimada 25/11/2021 · 128 días en resolverse

Acceso a documentación sobre reductores de velocidad y legalidad de la tasa por copias

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castropol copia del expediente relativo a la instalación de dos reductores de velocidad. Tras recibir una respuesta que condicionaba el acceso al pago de una tasa por copias digitales, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación por considerar que la administración puede cobrar tasas por la expedición de copias.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre los reductores de velocidad es información pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información es gratuito, pero la expedición de copias o el cambio de formato puede dar lugar a la exigencia de exacciones según la Ley de Tasas.
3 La Administración puede aplicar tasas reguladas por ordenanza municipal para la expedición de documentos en soportes distintos al original.
4 El Consejo no tiene competencia para valorar la exención de tasas, solo para comprobar que la norma municipal cumple los requisitos legales para exigirlas.

Texto completo

de Castropol, de los reductores de velocidad, su adecuación a la normativa mencionada y en su caso, la retirada de los mismos. TERCERO.- Que desde la fecha solo hemos obtenido una notificación en la que se nos informa que "la junta de gobierno, por unanimidad de sus miembros presentes en la sesión, acuerda remitir escrito a los servicios de urbanismo del Ayuntamiento para la inspección de los reductores y revisión del cumplimiento de la normativa". Como se puede observar, estamos ante una notificación de mero trámite, no de una resolución.

Solicita

Por lo anteriormente expuesto, SOLICITA: PRIMERO.- Se tenga por presentado el presente escrito, manteniendo las pretensiones que en el anterior se mencionaban, lo admita y se continúe con el procedimiento iniciado por esta parte. SEGUNDO.- Se me facilite COPIA del expediente completo, y en su virtud se proceda a poner a disposición de esta parte la totalidad de la documentación solicitada, motivo por el cuál, si no se entrega completa haga constar por escrito las causas, advirtiendo, que la presente solicitud debe ser resuelta motivadamente en el plazo de un mes, tal y como preceptúa el artículo 20 de la Ley 19/2013.

2. Disconforme con la respuesta recibida, en la que se indicaba que para proceder al acceso a la documentación solicitada debía abonar el pago de una tasa, la reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 20 de julio de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El 23 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Castropol, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido:

“(…..)
CUARTA.- Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2021 la solicitante, Dª , en referencia al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el 17 de junio pasado y reiterando sustancialmente los fundamentos de su precedente escrito de 24 de marzo, vuelve a solicitar "la retirada inmediata de los reductores de velocidad instalados en Vior", así como que "se haga público el informe de la oficina técnica y/o de urbanismo" y "se me de traslado y constancia del expediente, y de si hubiese reparos del Secretario/a Interventor/a".

Considerando este escrito como interposición de recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de junio de 2021, se resolvió por este mismo órgano, dentro de plazo, en sesión 3 de agosto de 2021, resolución que le fue notificada a la interesada el día 4 de agosto de 2021 (se adjunta copia de certificación del acuerdo y su notificación).

QUINTA.- La solicitud de traslado del expediente reiteraba otra petición en el mismo sentido, efectuada en fecha 24 de junio 2021, del siguiente tenor literal: "Se me facilite COPIA del expediente completo, y en su virtud se proceda a poner a disposición de esta parte la totalidad de la documentación solicitada, motivo por el cuál, si no se entrega completa haga constar por escrito las causas, advirtiendo, que la presente solicitud debe ser resuelta motivadamente en el plazo de un mes, tal y como preceptúa el artículo 20 de la Ley 19/201" (Documento aportado por la interesada en su reclamación al Consejo)

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, como trámite dentro del expediente referenciado, el 16 de julio de 2021 se accedió a la solicitud formulada por Dña. de obtención de copias del expediente completo (incluido, por tanto, el informe a que alude en su reclamación) y, tras haber manifestado la interesada telefónicamente que prefería obtener las copias en formato digital, se le comunicó el devengo de la correspondiente tasa por su expedición.(Documento de fecha 16/07/2021 aportado por la interesada en su reclamación ante el Consejo).

El devengo de dicha tasa se encuentra recogido en la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos (BOPA de 22/03/2006), la cual consta publicada en la página web de esta entidad y que fue aprobada en sesión del Pleno de 30 de noviembre de 2005, en el uso de las facultades conferidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). La citada norma municipal, en su artículo 2, establece que

"constituye el hecho imponible, la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o las autoridades municipales", estando exentos de su pago "la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole".
Según su artículo 6, la tarifa correspondiente a las copias en soporte digital es de 6,00 euros.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

La información solicitada por la reclamante se refiere al acceso a un expediente de instalación de dos reductores de velocidad colocados por el Ayuntamiento de Castropol. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.

4. Entrando en el fondo del asunto y en relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos"
, recogido igualmente en el artículo 13.2, de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés del Principado de Asturias.