La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Argoños información detallada sobre la gestión de animales de compañía mediante un cuestionario de 74 preguntas. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que se trata de información pública y que la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
4. Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, la reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Argoños, al igual que ante otras administraciones, un cuestionario de preguntas referido a las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento en relación con los animales de compañía de esa localidad. El cuestionario cuenta con 74 preguntas. A modo de ejemplo se puede citar entre las primeras las siguientes:
- ¿Tiene centro propio de recogida de animales el municipio?
- ¿Se ha personado el Ayuntamiento en el juzgado por algún procedimiento penal por delito de maltrato animal y/o delito de abandono de animales?
Algunas de estas cuestiones se corresponden con competencias que los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen reconocidas según lo establecido en la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales. No obstante, hay otras como por ejemplo: ¿Cuántos expedientes sancionadores administrativos por maltrato animal se incoaron en el último año?, que corresponden a competencias exclusivas del Gobierno de Cantabria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Esta Ley define a los animales de compañía como
"los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales". Por lo tanto, nos encontramos ante información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obran en poder de un sujeto obligado por esa ley, un ayuntamiento, quien la ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas y que además en las alegaciones indican que remitirán a la mayor brevedad posible la información solicitada sin que conste ante este Consejo la entrega efectiva de dicha información.
RESOLUCIÓN
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.