El reclamante solicitó información detallada sobre el Plan PRISMA 2001-2005 y subvenciones concedidas al municipio de Colmenar de Oreja a la Comunidad de Madrid. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la administración a remitir la documentación completa solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 24/2015, de 21 de julio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La Ley 24/2015, de 21 de julio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley 24/2015, de 21 de julio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la Ley reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. De acuerdo con esta premisa, en el presente caso no cabe albergar duda alguna de que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la Ley, puesto que ha sido elaborada y obra en poder de un sujeto vinculado por la Ley –a través del artículo 2.1.a)- en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la Ley 24/2015, de 21 de julio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las comunidades autónomas están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de "subvenciones" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la Ley que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la misma. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la Ley, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios."
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la Ley, hay que tener en cuenta que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
- Copia de la justificación por parte del Ayuntamiento relativa a aquellas actuaciones del Plan PRISMA 2001-2005 aprobadas por acuerdo del Pleno, Comisión de gobierno o del órgano en que pudieran haberse delegado las competencias de aprobación de los proyectos, en el supuesto de que una actuación previamente aprobada por cualquiera de los órganos indicados fuera, posteriormente, modificada o destinada a otro fin, actuación o inversión.
- Copia de cualquier otra documentación que se refiera al Plan PRISMA 2001-2005, distinta de las anteriores y que conste en el/los expediente/s correspondientes, en especial, la referida a la urbanización Urtajo.
- Copia de las actas de recepción de las actuaciones realizadas directamente por la Comunidad de Madrid en el municipio de Colmenar de Oreja en el período 2001-2005.
- Si tiene conocimiento esa Consejería del algún otro tipo de subvención o inversión que la Comunidad de Madrid concediera al municipio de Colmenar de Oreja en el citado período 2001-2005, copia de dichas subvenciones o inversiones.
- Copia del contenido del expediente indicado en el motivo 4º.) anterior, incoado por la anterior Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional.
TERCERO
INSTAR a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 24/2015, de 21 de julio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG