El interesado solicitó al CEIP Ciudad de Zaragoza y a la DAT Madrid-Capital actas y resultados de una consulta sobre el cambio de horario escolar de 2019. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación debido a que el solicitante ya había interpuesto un recurso contencioso-administrativo sobre la misma materia, duplicando la vía de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera una duplicidad de la vía de reclamación administrativa al existir ya un proceso judicial abierto ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
2
El artículo 23 de la LTAIBG establece que la reclamación ante el Consejo es sustitutiva y no acumulativa o adicional a la reclamación administrativa ordinaria.
3
Se aplica el artículo 122.2 de la Ley 39/2015 sobre la sustitución de procesos de reclamación para evitar la apertura de múltiples vías judiciales paralelas por el mismo asunto.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Y como mejor proceda en DERECHO dicen:
Para el curso 21/22 se ha propuesto y autorizado por la DAT MADRID-CAPITAL un cambio de
horario que fue objeto de reclamación antes de su autorización y recurrido tras su
autorización.
Hemos solicitado en diversas ocasiones los datos oficiales sobr e la consulta sobre el idéntico
cambio de horario realizada por el centro en 2019 al CEIP CIUDAD DE ZARAGOZA así como
instado en reiteradas ocasiones a la propia DIRECCIÓN DE ÁREA TERRITORIAL MADRID-
CAPITAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MANDRID a
recabar la citada información sin resultado alguno.
- Punto SEXTO del Voto particular del Presidente del AMPA ante Consejo Escolar adjunto al
Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Escolar celebrada el 5 de marzo de 2021.
"SEXTO - Solicito al Presidente y a la Secretaria del Consejo que nos hagan llegar a todos los
consejeros la información oficial del centro para estimar que se ha producido un cambio en
el interés general de los administrados."
- Reclamación ante la D.A.T. MADRID-CAPITAL de la Comunidad de Madrid presentada con
fecha 8/03/2021 y número de referencia 99/028585.9/21
"OTROSÍ DIGO: Solicite al centro la información oficial de que dispone e indique, su caso, cual
ha sido el cambio de interés general en la Comunidad sobre este adelanto de media hora en
el horario del centro.
Recabe toda la información oportuna sobre las consultas mencionadas y los votos
particulares al Consejo de 5 de marzo."
- OTROSÍ DIGO uno puntos 1 a 3 del Recurso ante la D.A.T. MADRID-CAPITAL de la
Comunidad de Madrid presentado con fecha 17/05/2021 y número de referencia
09/873522.9/21
"que como medios de prueba en este recurso, se Solicita que
1.- por la DAT requiera al centro la documentación e información oficial de que dispone, e
indique, su caso, cuál ha sido el motivo para el cambio de interés general en la Comunidad
que le conste para llevar a cabo este adelanto de media hora en el horario del centro, CON
EXPRESIÓN DE CUÁNDO, CÓMO Y CON QUÉ GARANTÍAS Y CAUTELAS SE HA LLEVADO A
CABO LA CONSULTA QUE HAYA MOTIVADO EL CAMBIO DE HORARIO Y DE INTERÉS GENERAL.
2.- incorpore al expediente y nos sea remitida el acta o documentos con los resultados de la
consulta efectuada oficialmente por el centro en Febrero de 2019.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3.- Recabe e incorpore al expediente toda la información oportuna sobre las consultas
mencionadas y los votos particulares al Consejo de 5 de marzo."
- Solicitud al centro por mail 22/3 y 21/4 de 2021 y contestación 25/3 y 22/4 de 2021. De
acuerdo con el artículo 13 de la Ley 39/2015 y lo previsto al efecto en la Ley 19/2013 al
amparo de la Ley 10/2019, entendiendo necesaria tener la información pública para la
adecuada defensa jurídica del acto impugnado, solicitando al amparo de la Ley 10/2019 de
Transparencia y Participación, contenidos o documentos, que obran en poder de esta
Consejería y CEIP Ciudad de Zaragoza y que han sido elaborados, adquiridos o conservados
en el ejercicio de sus respectivas funciones, y reuniendo las condiciones de titularidad de un
interés legítimo contemplada en el artículo 26.5. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE
del 27, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, titularidad que acredita al ser Presidente del AMPA, miembro del
Consejo Escolar y Comisiones, tener hijo/a/s matriculado/a/s en el centro y estar
directamente afectado/a/s, POR TODO LO EXPUESTO,
SOLICITAN, que tenga por presentado este escrito, se sirva registrarlo y sellarlo en señal de
presentación y para dejar constancia del mismo a efectos legales y garantizar las acciones
legales que nos pudieran asistir en este asunto y, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley
39/2015 y lo previsto al efecto en la Ley 19/2013 al amparo de la Ley 10/2019, nos sea
facilitada LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:
- Convocatoria y Acta Comisión Permanente 16/01/2019
- Convocatoria y Acta Comisión Permanente 15/02/2019
- Circular entregada por el centro a las familias con motivo de la consulta sobre el adelanto
horario en 2019.
- Papeleta Utilizada en la referida consulta.
- Papeletas Recibidas así como el lugar y persona/as encargadas de su archivo y custodia.
- Resultados de la Consulta, tras recuento realizado el 28/02/2019 y relación de personas
que participaron en tal recuento.
- Documento de Resultados / Acta Comisión Permanente resultante de la reunión de
28/02/2019.
EN MADRID A 18 DE JUNIO DE 2021.”.
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16
de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 23 de julio el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
Director General de Transparencia y Atención al ciudadano y a la Secretaria General Técnica de
la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad
de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Con fecha 4 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“La anterior solicitud fue atendida por esta Dirección de Área Territorial (referencia
49/494820.9/21; expediente 09-OPEN-00099.2/2021), facilitándosele al interesado la
información que había sido trasladada a este órgano administrativo por el Presidente del
Consejo Escolar y Director del CEIP CIUDAD DE ZARAGOZA, en los siguientes términos:
“En la convocatoria de reunión de Consejo Escolar de fecha 23 de enero de 2019 en su punto 4.
Jornada Escolar, el director del colegio planteó a los consejeros un adelanto de 30 minutos para
el curso 2019/2020 sobre la jornada escolar existente.
Ante dicha propuesta el presidente de la asociación de familias de alumnos pidió que se hiciera
una consulta a las familias. Para ello se formó una comisión mixta para realizar la consulta.
Dejar claro que en ningún caso se trató de una comisión que se desprendiera del Consejo
Escolar. Por ello no se consideró necesario dejar registro del procedimiento, ni se custodió
ningún documento (comunicado a familias, papeleta, resultados, etc.) de todo el proceso.
Cabe puntualizar que la fecha a la que hacen referencia del 16/01/2019 corresponde a una
convocatoria de la Comisión Permanente que trató un tema que nada tiene que ver con dicha
consulta (se adjunta acta). Además, en esa fecha aún no se había hecho la propuesta de
adelanto de horario para el siguiente curso; teniendo dicha propuesta lugar en el Consejo
Escolar 23/01/2019.
Entendemos que la segunda fecha 15/02/2019, corresponde con una reunión realizada entre el
entonces presidente de la asociación, 2 maestras y el director del centro para llevar a cabo el
recuento de la consulta.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2019, se reúnen los miembros del Consejo Escolar para
proceder a la votación para resolver la propuesta planteada de adelanto de 30 minutos sobre el
horario del centro para el curso 2019/2020 (se adjunta acta).
Por lo tanto, hay que aclarar que nunca se convocó a la Comisión Permanente del Consejo
Escolar del colegio para llevar a cabo la consulta solicitada por el presidente de la asociación. Es
por ello que no existe documentación de la misma: papeletas, resultados, etc. Desconocemos si
el presidente de la asociación puede contar con dicha información.
Esta es la información recabada del centro educativo, acerca de cuyas actuaciones se
interesan.”
Vista la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno formulada por D.
, además de reiterar la argumentación ya expuesta, se aclara que:
1.- Como ya se puso en conocimiento del interesado por Resolución de esta Dirección de Área
Territorial de 27 de junio de 2021, de conformidad con la Orden 11994/2012, de 21 de
diciembre por la que se regula la jornada escolar en los centros docentes que imparten segundo
ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en la Comunidad de Madrid y la Orden
502/2013, de 25 de febrero, por la que se regula el procedimiento a seguir para solicitar el
cambio de jornada escolar en los centros públicos que imparten segundo ciclo de Educación
Infantil y Educación Primaria en la Comunidad de Madrid, la obligatoriedad de la consulta a las
familias está únicamente establecida para el cambio de jornada.
Puesto que en el presente caso no se trata de un cambio de jornada, sino que lo se propone es
solo un cambio del horario lectivo general (manteniéndose la misma distribución de la jornada
escolar), la consulta realizada a las familias de los alumnos no es preceptiva, y el Director del
centro, de acuerdo a la normativa vigente que regula el proceso de aprobación del horario
escolar para cada curso, actuó de acuerdo a la norma, observando correctamente el
procedimiento establecido que no exige, por lo demás, el archivo de la documentación
solicitada por .
2.- Se hace constar en la reclamación que “las actuaciones aquí referidas ya forman parte de
una demanda en vía contencioso-administrativa ante los Juzgados competentes presentada el
12/07/2021 en la que la información requerida es parte esencial probatoria.”
Efectivamente, con fecha 12 de julio de 2021, D. , en nombre y
representación de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del CEIP “CIUDAD DE
ZARAGOZA”, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio
administrativo del recurso de reposición interpuesto el 17 de mayo de 2021 contra la
autorización del cambio de horario por esta Dirección de Área Territorial el 16 de abril de 2021 ,
y contra la desestimación de la reclamación de 8 de marzo de 2021 por la que el AMPA
interesaba con carácter previo que no fuera autorizado el cambio de horario. Dicho recurso está
actualmente en tramitación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid
en los autos del Procedimiento Ordinario nº 319/2021.
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Una vez precisada la competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe
contemplar lo manifestado por la Administración autonómica en sus alegaciones, la
circunstancia de que el ahora reclamante previamente a la interposición de la reclamación que
ha dado lugar al presente expediente, abrió la vía judicial el 12 de julio de 2021 mediante la
interposición de demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en los
autos del Procedimiento Ordinario nº 319/2021, contra la desestimación por silencio
administrativo del recurso de reposición interpuesto el 17 de mayo de 2021 contra la
autorización del cambio de horario por esta Dirección de Área Territorial el 16 de abril de 2021,
y contra la desestimación de la reclamación de 8 de marzo de 2021 por la que el AMPA
interesaba con carácter previo que no fuera autorizado el cambio de horario.
Lo que el interesado hace al reclamar ante este Consejo de Transparencia, es duplicar la vía de
reclamación administrativa, algo no contemplado en el artículo 23 de la LTAIBG, que considera
la presente reclamación ante este Consejo como sustitutiva y no acumulativa o adicional a la
reclamación administrativa ordinaria, ni en el artículo 122.2, de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administración Públicas, que también
establece la posibilidad de sustituir el Recurso de Alzada por otros procesos de reclamación, y
cuya resolución podría abrir de nuevo la vía contencioso-administrativa, en otro recurso
distinto del anterior ante la vía judicial, vía que ya tiene abierta en virtud de su propia
actuación procesal. Por todas las razones expuestas, la presente reclamación debe ser
inadmitida, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas.