Se solicitó acceso a información ambiental a una administración territorial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud basándose en que la Ley 27/2006 define de forma muy amplia la información ambiental, incluyendo medidas administrativas y programas de gestión, prevaleciendo esta norma específica sobre la general.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley de Transparencia (LTAIBG) tiene un carácter supletorio frente a la normativa específica de acceso a la información ambiental.
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La Ley 27/2006 define la información ambiental de manera amplia, abarcando el estado de los elementos del medio ambiente, factores que los afecten y las medidas administrativas adoptadas.
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El concepto de 'medidas administrativas' es meramente ejemplificativo de las actividades que deben considerarse como información ambiental según la normativa europea.
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Siguiendo la jurisprudencia del TJCE (asunto Mecklenburg), el legislador comunitario pretendió que el concepto de información ambiental abarcara tanto datos como actividades referentes al estado del medio ambiente.
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que: “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” Es decir,
la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas
por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de
noviembre de 2015, lo siguiente:
“I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal
que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben
venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.”
Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en
materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria.
Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que
verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas
y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
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e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de
la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural
y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la
normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019
y la
R/0226/2020
de este CTBG en las que se afirmaba que:
“De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en
adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando
el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al
estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las
actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos,
‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho
concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al
estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada
a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística,
en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de
construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva
(...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:e2e5241c-ba42-4091-bc9c-
21501611abfc/RT 0434 2019.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:c8fc037f-2d06-420f-abf2-2fdb56827261/R-0226-2020.pdf
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez