El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera la relación de fincas incluidas en la repoblación del Consorcio del Monte "Los Cerros". Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no existe información objeto de acceso, ya que los estatutos del consorcio no contienen dicha relación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0569/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (Guadalajara).
Información solicitada: Fincas incluidas en la repoblación afecta al consorcio del Monte "Los Cerros".
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de junio de 2021 la siguiente información:
"Relación de todas las fincas incluidas en la repoblación afecta al consorcio del Monte "Los Cerros".
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 16 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
- SEGUNDO.- La información solicitada por Don [anonimizado] el 09/06/2021 (R.E. 1184) sobre relación de todas las fincas incluidas en la repoblación forestal afecta al Consorcio monte "Los Cerros" no es posible suministrarla porque ni en los propios Estatutos del Consorcio vienen reflejadas las fincas ni los polígonos ni las parcelas. Adjunto remito copia de los Estatutos del Consorcio a efectos de su comprobación.
- TERCERO.- El 21/05/2021 (R.E. 905) se recibió en el Ayuntamiento por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Guadalajara en relación al expediente tramitado a instancia del Ayuntamiento de Almoguera de cancelación y rescisión del Consorcio GU-3149 "Los Cerros" la resolución en la que se hace constar que:
"Como ya se ha indicado en escritos anteriores, se reconoce la complejidad en cuanto a la definición de las parcelas y propiedades que integran el Consorcio GU-3149. Se han intercambiado escritos referentes a la falta de correlación entre las parcelas y propiedades que se aportaron en fecha de constitución de Consorcio (7 de octubre de 1987) y la actual información de catastro."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, el acceso a la relación de todas las fincas incluidas en la repoblación afecta al consorcio del Monte "Los Cerros".
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la autoridad municipal en sus alegaciones "no es posible suministrarla porque ni en los propios Estatutos del Consorcio vienen reflejadas las fincas ni los polígonos ni las parcelas".
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.