Estimada parcialmente 12/11/2021 · 125 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre autorizaciones de deforestación en el Monte Consorciado y plaza de toros de Almoguera

Se solicitó al Ayuntamiento de Almoguera información sobre autorizaciones para deforestar el Monte Consorciado. El Ayuntamiento alegó que el suelo era urbano desde 1982 y que parte de la solicitud estaba sub iúdice. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la reclamación tras la falta de respuesta inicial de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento argumenta que el suelo de las urbanizaciones 'Mirador Alto' y 'Mirador del Tajo' es urbano desde 1982, basándose en el archivo de diligencias previas judiciales.
2 Se alega la denegación de acceso a la autorización de deforestación de la plaza de toros por encontrarse el asunto sub iúdice en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara.
3 La administración sostiene que la parcela de la plaza de toros es propiedad municipal y suelo rústico de reserva, no de dominio público.
4 La reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la Ley 19/2013 y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 16 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican: “A la vista del escrito recibido del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la reclamación presentada por D. frente a la omisión de contestación a su solicitud de información relativa a autorizaciones del Gobierno Regional y autorizaciones interadministrativas para deforestar el suelo del Monte Consorciado, le hago saber: PRIMERO.- El suelo donde se encuentran varias promociones de chalets en las urbanizaciones “mirador alto” y “mirador del tajo” es suelo urbano desde el año 1982. En la reclamación 0105/2021 del Consejo de Transparencia el Ayuntamiento de Almoguera remitió las DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 000041/2016 , que adjunto copia , en la que en relación a la denuncia interpuesta por Don ante el Juzgado Decano de Guadalajara sobre posible conducta recogida e n el artículo 320 del C.P se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y nos devolvían todos los expedientes que le remitimos entre los que se encontraban en el tomo 1 , 2 y 3 : el Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo del Sector del “ Mirador” el volumen 1 , el Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo del Sector del “ Mirador” el volumen 2 y el Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo del PAU del “ Mirador del Tajo ” y Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo del PAU del “ Mirador Alto ”. SEGUNDO.- En cuanto a la copia de la autorización interadministrativa para deforestar el suelo ocupado por la parcela de la plaza de toros, le hago saber que: 1º.- Que este asunto se encuentra sub iúdice, estando actualmente sustanciándose ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, las Diligencias Previas 379/2018, pendiente de resolución judicial. 2º.- Que la parcela sobre la que se construyó la plaza de toros, no es de dominio público sino propiedad del Ayuntamiento. Es una parcela de suelo rústico de reserva, que no tiene ningún Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez