El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoquera copias digitales de los expedientes de autorización de instalaciones industriales en una parcela específica del Monte Consorciado GU-3.149. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva según el art. 18.1 e) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia, Buen Gobierno y Administración Local estimó la reclamación al no cumplirse los criterios de repetitividad.
Puntos clave de la argumentación
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la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La autoridad municipal indica en sus alegaciones que no se ha atendido la solicitud de información, porque ya fue tratada en otro expediente anterior, con número RT/0106/2021 y por lo tanto concurren las circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
(……)
"Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)"
En el presente caso, fue resuelta por este Consejo, con número de expediente RT/0106/2021 una reclamación del ahora reclamante dirigida al Ayuntamiento de Almoguera en la que solicitaba: "Que en las coordenadas aproximadas 40.29553719895746,-2.9798147820051275 existen tres torres de comunicaciones, presuntamente en suelo del monte consorciado GU-3.149. Solicita Copia digital de los expedientes de autorización de tales torres. No hace falta el proyecto ni sus planos; sólo copia del registro (solicitud), de los informes (técnicos y jurídicos y en su caso interadministrativos) y la resolución autorizante. Todo, para cada torre".
La solicitud de información no fue atendida, y la reclamación de la misma fue desestimada por este Consejo al considerar las alegaciones del Ayuntamiento que indicaban la no existencia de ninguna torre en el Monte Consorciado, es decir no se inadmitió por ninguna causa del artículo 14, 15 o 18 de la LTAIBG.
A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que no se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación tal y como indica el Criterio Interpretativo CI/0003/2016, por lo que procede su estimación.