Una interesada solicitó acceso a información contenida en un procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inadmisibilidad, ya que, al ser la solicitante parte interesada en un expediente activo, debe aplicar la normativa del procedimiento administrativo común y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTAIBG excluye la aplicación de esta ley cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2
Para la inadmisibilidad es necesaria la concurrencia de tres elementos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante y que la información requerida pertenezca a dicho procedimiento.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer la reclamación cuando se debe aplicar la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada,
se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la
inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo
en tramitación, que la solicitante tenga la condición de interesada en el mismo y que la
información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de
estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa
correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de
noviembre
, RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de
marzo
, RT/0068/2018, de 14 de agosto
o RT/0143/2018, de 3 de abril
.
5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen
los tres requisitos expuestos.
La reclamante es interesada en el procedimiento, tal y como ella mismo indica y así se refleja
en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez