Se solicitó al Gobierno de Cantabria la Relación de Puestos de Trabajo. No constan alegaciones por parte de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al considerar que dicha información es pública y debe ser publicada de oficio, no habiendo la administración facilitado el acceso ni remitido al enlace concreto.
Puntos clave de la argumentación
1
La Relación de Puestos de Trabajo de una administración autonómica constituye 'información pública' al ser elaborada en el ejercicio de funciones de empleo público.
2
Existe una obligación de publicidad activa según la Ley 1/2018 de Cantabria, que exige publicar la plantilla orgánica, la relación de puestos y la retribución económica anual.
3
La remisión a información de publicidad activa solo es válida si es precisa, concreta y lleva de forma inequívoca y directa a los datos solicitados, sin requerir búsquedas sucesivas.
4
La administración puede optar alternativamente por facilitar la información directamente al solicitante según el artículo 22 de la LTAIBG.
5
La falta de alegaciones por parte del Gobierno de Cantabria impide acreditar la concurrencia de límites al derecho de acceso a la información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13
de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. En suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en
posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la
ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se
trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. De manera que, en
suma, no cabe albergar duda alguna acerca de que la Relación de Puestos de Trabajo de una
administración autonómica se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG en
cuanto es elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia de empleo público -artículos
74 Real Decreto Legislativo 5/2015
, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley 4/1993
, de 10 de marzo, de
Función Pública de Cantabria y obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la LTAIBG -artículo 2.1.a)-.
Tal y como se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, la autoridad autonómica está obligada
a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante
para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de
la actuación pública”. La información relativa a las relaciones de puestos de trabajo constituye,
en consecuencia, una información de carácter institucional y organizativa que debe ser
publicada de oficio de acuerdo con el artículo 25.2 b) de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria, que indica
“La plantilla orgánica de plazas, la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de
planificación de los recursos humanos y retribución económica anual, indicando si está
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
cubierto o vacante y con indicación del tipo de provisión por el que está ocupado y la fecha
de su ocupación. De la misma forma, las plazas reservadas a personal eventual, la entidad, el
nombre y apellidos de quienes las ocupan, el centro directivo u órgano al que se encuentren
adscritos y retribución íntegra anual, y las plazas cuyo titular se encuentra en servicios
especiales o excedencia por prestación de servicio en el sector público o excedencia forzosa
por ejercer un cargo representativo, ya sea de elección directa o de designación política”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
las relaciones de puestos de trabajo en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar,
puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En
este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12
de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo
38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que,
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a
la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que
se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas”.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica consiste
en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso
en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el caso de esta reclamación, no consta que la administración autonómica haya optado por
ninguna de las dos opciones planteadas.
Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de
información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Gobierno de Cantabria -
en este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones
procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con
los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio
para poder dictar resolución- que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez