Estimada 11/11/2021

Acceso a la resolución de adjudicación y pliegos del Centro de Oncología Radioterápica del Hospital de Torrejón

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la resolución de adjudicación y pliegos del Centro de Oncología Radioterápica del Hospital de Torrejón. La administración alegó que la información era competencia de la empresa concesionaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a contratos con repercusión económica es de publicidad activa y no excluye el derecho de acceso individual.
2 Las personas jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas están obligadas, según el artículo 4 de la LTAIBG, a suministrar la información necesaria a la Administración vinculada.
3 La sociedad 'Torrejón Salud S.A.', como titular de una concesión administrativa para la explotación de un hospital, se encuentra sometida a la obligación de suministrar información.
4 El carácter de información pública deriva de la prestación de un servicio público de titularidad autonómica, independientemente de que la gestión sea indirecta.
5 La modalidad de gestión del servicio no puede constituir un impedimento al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , la autoridad autonómica está obligada a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el interesado se circunscribe a materia contractual, de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG . Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria ”. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la Comunidad de Madrid consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG . En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la Consejería de Sanidad no ha aportado la información solicitada e indica en sus alegaciones que “el Hospital Universitario de Torrejón, al que pertenece el Centro de Oncología Radioterápica, es un hospital público de gestión indirecta, siendo la empresa adjudicataria del contrato de gestión la responsable de gestionar las infraestructuras y los recursos humanos para dar cobertura a los servicios sanitarios contratados por la Consejería de Sanidad (…). La adjudicación de la obra de construcción del Centro de Oncología Radioterápica del Hospital de Torrejón no fue competencia de esta Dirección General, siendo la empresa “Torrejón Salud S.A.” en su momento, la adjudicataria del contrato de gestión de servicio público por concesión administrativa, y por lo tanto la empresa responsable de la inversión y de la estructura para proporcionar los servicios contratados para los pacientes por la Comunidad de Madrid.(…) Por todo lo anterior expuesto, no se puede facilitar ninguna resolución de adjudicación de la obra https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html para la construcción del Centro de Oncología Radioterápica, al ser competencia de la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicio público”. 5. Sentado el carácter de información pública de los datos solicitados, procede analizar ahora el alcance de las obligaciones previstas en la LTAIBG respecto a la mercantil ahora considerada. No resulta controvertido que la sociedad “Torrejón Salud S.A”, no se hallaría comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG previsto en los artículos 2 y 3. Sin embargo, el aspecto que ahora se discute es su sometimiento a la obligación de suministrar información prevista en el artículo 4 de la LTAIBG. El tenor literal de dicho artículo dispone: “Artículo 4 Obligación de suministrar información Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.” Efectivamente, la empresa es la sociedad titular de la concesión administrativa para la explotación del Hospital Universitario de Torrejón. Consecuentemente, es la encargada de la gestión de dicho servicio público, y por tanto, se encontraría sometida a lo dispuesto en el artículo 4 de la LTAIBG. De esta manera, la información relativa a los pliegos de prescripciones técnicas y administrativas, así como a la resolución de adjudicación del contrato para la creación del centro de radioterapia de Torrejón de Ardoz, derivada de la gestión de dicho servicio público se configura como información pública de acuerdo el artículo 13 de la LTAIBG. Y es que el carácter de información pública deriva precisamente de la prestación de un servicio público de titularidad autonómica. Consecuentemente, dado que el objeto de la solicitud viene referido a una materia de competencia autonómica, dicha información puede entenderse comprendida en el ámbito de ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG, tendente a reforzar la transparencia de la actividad pública. Este Consejo considera que la modalidad de gestión del servicio no debe configurarse como un impedimento al ejercicio de dicho derecho. Así la modalidad de gestión no determinaría la naturaleza de la información solicitada, la cual recuérdese se encuentra relacionada con la prestación de un servicio público. Es mediante el reconocimiento del derecho al acceso a dicha información a través del cual se permite desplegar a la LTAIBG su plena virtualidad. lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez