Inadmitida 19/11/2021

Denegación de acceso a expediente de recurso especial en materia de contratación por prevalencia de la normativa sectorial

El solicitante pidió acceso a la información de un expediente de recurso especial en materia de contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en que el procedimiento de contratación pública tiene una regulación específica que excluye la vía de transparencia para el acceso a dichos expedientes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones por sujetos obligados según la LTAIBG.
2 El recurso especial en materia de contratación, regulado en el artículo 44 de la LCSP, constituye un acto recurrible mediante procedimientos específicos.
3 El artículo 59.1 de la LCSP establece que contra la resolución de dicho procedimiento solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
4 Se aplica el precedente del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que determina que no cabe recurso alguno contra los acuerdos de acceso al expediente derivado de un recurso especial de contratación.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo. 5. En el caso de esta reclamación, el reclamante había presentado con anterioridad un recurso especial en materia de contratación, al que se refiere el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Este recurso se interpuso contra la formalización de un encargo a medios propios, siendo un acto recurrible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. 2.e) de la LCSP. A este respecto debe indicarse que el artículo 59 de la LCSP establece en su apartado 1 que “Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”. Asimismo, el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 18 de junio de 2021, en relación con el acceso al expediente administrativo derivado del recurso especial en materia de contratación interpuesto, indica que contra ese acuerdo “no cabe recurso alguno”. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez