El reclamante solicitó copia de cuatro expedientes al Ayuntamiento de Madrid. El organismo de transparencia (Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) desestima la reclamación sobre un expediente por falta de documentación, pero estima parcialmente la solicitud al considerar que el Ayuntamiento no puede negar el acceso al expediente 711/2006/18877 alegando que no es un expediente administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 7 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 13 de julio de 2021 el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con posterioridad se recibe escrito de alegaciones el 2 de agosto de 2021, con el siguiente contenido:
QUINTO.- Con fecha 30 de junio de 2021, con base en el informe de la Dirección General de Gestión Urbanística de 18 de junio de 2021 y de la Subdirección General de Régimen Jurídico de 24 de junio de 2021 de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano conforme a la propuesta formulada, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano dictó Resolución de concesión parcial de acceso a la información solicitada, en la modalidad de acceso señalada por la persona solicitante en el siguiente sentido:
"Conceder a D. el acceso a la información pública solicitada relativa al acceso a los expedientes 714/2001/1312 y 714/2002/6894 que se encuentran archivados. Inadmitir el acceso a los restantes expedientes solicitados por no existir documentación a la que acceder, o no tratarse de un expediente administrativo y por tanto no ser información pública. Remitir a la persona solicitante el informe de la Dirección General de Gestión Urbanística de 18 de junio de 2021, y el informe de la Subdirección General de Régimen Jurídico y Relación con los Tribunales de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano de 24 de junio de 2021 e informar según detalle contenido en el Fundamento Segundo por correo electrónico, sin perjuicio de que se lleve a cabo la notificación de la presente resolución de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo."
SÉPTIMO. - Respecto a los motivos de disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento, se significa que ha habido una resolución expresa de concesión parcial debido a que una parte de la información solicitada; en concreto el expediente 711/2006/18877 no obra en poder del Ayuntamiento de Madrid.
En el informe de 24 de junio de la Subdirección General de Régimen Jurídico se manifiesta que "no es un expediente administrativo de los previstos en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues no contiene un conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirvan de antecedente y fundamento a una resolución administrativa, sino que, con este número se remitió el expediente administrativo correspondiente al procedimiento judicial 101/2006 al Juzgado Contencioso Administrativo núm. 18 de Madrid, tal como prevé el artículo 48 de la Ley 29/1998, y en el mismo se ordenan la notas, comunicaciones e informes internos que ha habido entre el Área de Gobierno y la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid, con motivo del referido procedimiento judicial promovido por el solicitante, D. , sin que esta información tenga carácter pública y por tanto no puede facilitarse copia."
"Inadmitir el acceso a la información pública solicitada a D. , debido a que, la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A la vista de lo anterior, al no existir expediente administrativo como tal, y no tratarse de información pública y en definitiva no haber objeto sobre el que ejercer derecho a la información pública, procede inadmitir la solicitud del interesado, en atención a lo dispuesto en el art 13 de la LTAIP. Por tanto, al no existir objeto sobre el que ejercer derecho a la información pública, puesto que, la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Madrid, procede inadmitir la solicitud del interesado en relación al expediente 711/2006/18877, en atención a lo dispuesto en el art 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante solicita acceso a cuatro expedientes. Sobre dos de ellos ya se ha concedido el acceso, por lo que el análisis debe realizarse sobre los otros dos expedientes a los que se hacía mención en la solicitud.
Por lo que respecta al expediente 716/2003/00085, el Ayuntamiento de Madrid indica que "no contiene ningún documento del que se pueda facilitar copia". En este sentido, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en ellos.
En conclusión, al indicar el Ayuntamiento de Madrid que el expediente 716/2003/00085 no contiene documentación alguna, su actuación en la tramitación de la solicitud que da origen a esta reclamación ha sido conforme con lo establecido en la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación en ese punto concreto.
5. En cuanto al expediente 711/2006/18877, el Ayuntamiento de Madrid en su resolución de 1 de julio de 2021 inadmitió la solicitud al no tratarse la documentación solicitada de un expediente administrativo y, en consecuencia, no considerarse como información pública. A este respecto debe indicarse que la LTAIBG establece que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de muy amplio contenido, tanto subjetivo como objetivo. Desde el punto de vista objetivo, y como ya se ha mostrado anteriormente, el concepto de información se refiere a contenidos o documentos, sin que se realice una mención expresa en la ley a que deban ser expedientes administrativos como se pretende sugerir desde el Ayuntamiento de Madrid. Resulta por tanto irrelevante el hecho de que sea un expediente administrativo o un expediente destinado a un procedimiento judicial. Se trata en cualquier caso de documentación que tiene la consideración de información pública a los efectos de la LTAIBG, en la medida en que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación y que la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
En este sentido, no se pueden compartir las argumentaciones realizadas por el Ayuntamiento de Madrid, puesto que lo que ha hecho esta administración ha sido recopilar para el procedimiento judicial toda una información de carácter administrativo, que ya existía, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable en materia contencioso-