Se solicitó a la Consejería de Movilidad y Vivienda información sobre quejas de transporte presentadas por un ayuntamiento. La Administración denegó el acceso alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que dichas quejas son relevantes para la rendición de cuentas y no son meramente auxiliares.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo debe acreditarse de forma motivada y concreta, no bastando con la denominación del documento como nota, borrador o informe interno.
2
La información auxiliar es inadmitible cuando contiene valoraciones personales que no manifiestan la posición del órgano, son textos preliminares o comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento.
3
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
5
Las quejas de un ayuntamiento sobre transporte terrestre tienen entidad propia y pueden incidir en la toma de decisiones públicas, por lo que no son encuadrables como información auxiliar.
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consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Una consejería de una comunidad autónoma es un sujeto obligado a los efectos del derecho de
acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2 a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo,
de Gobierno Abierto de Extremadura.
Por su parte, los datos solicitados por el ahora reclamante, sobre quejas en materia de
transporte presentadas por un ayuntamiento, deben considerarse como información pública,
puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG que dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, la Consejería de, Movilidad y Vivienda invoca en su resolución
de 4 de octubre de 2021 que la información solicitada debe considerarse como información
auxiliar o de apoyo, causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b)
de la LTAIBG. El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas
legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1
de la LTAIBG, ha elaborado el criterio
interpretativo CI/006/2015
, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción
de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes
de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En este criterio se fijan las
siguientes cuestiones:
“En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de
apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para qué
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata
de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la
interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la
técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le
corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el
presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta
reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de
determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
-consecuencia jurídica-.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la
interpretación restrictiva que debe darse a las limitaciones al derecho de acceso a la
información, y ello partiendo de la concepción amplia que debe proporcionarse a este derecho.
Por ser especialmente significativa, se recuerda lo razonado por el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;”
Teniendo en cuenta lo mencionado en el criterio interpretativo, este Consejo considera que las
quejas presentadas por un ayuntamiento a la administración autonómica sobre transporte
terrestre de viajeros en autobús no pueden ser encuadrables dentro de la categoría de
información auxiliar o de apoyo, puesto que, como toda queja ciudadana o comunicación entre
administraciones públicas en un asunto de interés público como es el transporte en un
determinado territorio, tienen una entidad propia fuera de un procedimiento y pueden tener
una incidencia directa en el proceso de toma de decisiones públicas y, por lo tanto, en el
principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG, que parte del acceso a la
información para un adecuado control de las decisiones de los responsables públicos.
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez