Una ciudadana solicitó información a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La administración inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración de la información por falta de medios técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analiza si el caso encaja en la causa de inadmisión del art. 18.1.c LTAIBG basándose en criterios interpretativos y jurisprudencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
2
El criterio interpretativo CI/007/2015 delimita que la reelaboración no incluye la información obtenible mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
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La aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse mediante la técnica de la subsunción, vinculando el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica.
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Según la Audiencia Nacional, el derecho de acceso a la información no debe confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe a instancia de un particular.
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2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 30 de
junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la
Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Con fecha 27 de julio de 2021 se reciben la alegaciones que indican:
“SEGUNDA. – En base a dicho informe, con esta misma fecha se ha procedido a trasladar a la
interesada Resolución de inadmisión por concurrir la causa de inadmisión previstas en el
Artículo 31,1, c), de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
sobre solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración,
Se adjunta resolución.
TERCERA. – Reproducimos los argumentos esgrimidos en la resolución motivada, en los que
nos reiteramos ante ese Consejo de Transparencia:
“El artículo 31.1.c) La ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-la Mancha, en relación con el artículo 18.1 de la ley 9/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, establece como causa de
inadmisión, “las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente.
El concepto de reelaboración ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en diversas resoluciones, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
En el caso que nos ocupa, la falta de medios técnicos y personales disponibles, dado el
ámbito temporal y personal de la solicitud, es la causa concreta que imposibilita extraer los
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3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y
según consta en el expediente, la autoridad autonómica ha alegado la aplicación de la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1c) de la LTABIG
.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez