La solicitante pidió información sobre puestos de trabajo concretos vinculados a procesos selectivos a la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando que dicha información se publica solo al finalizar el proceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información está en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
Se distingue el concepto de 'plaza vacante' (planificación presupuestaria) del de 'puesto de trabajo' (destino concreto), siendo este último el que se asigna al finalizar el proceso selectivo.
2
La Oferta de Empleo Público es un instrumento de gestión de recursos humanos que determina vacantes, pero no necesariamente puestos de trabajo individualizados.
3
La potestad organizatoria de la Administración permite determinar las necesidades de recursos humanos sin que coincidan estrictamente con las plazas vacantes existentes.
4
La información relativa a los destinos concretos se hace pública únicamente en el momento de la adjudicación a los aspirantes que superan las pruebas selectivas.
5
Se considera concurrente la causa de inadmisión por tratarse de información en curso de elaboración, ya que los puestos no se definen hasta la resolución del proceso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
A1 INGENIERÍA SUPERIOR, ESPECIALIDAD DE ORDENACIÓN RURAL E IND USTRIAS
AGROALIMENTARIAS
A2 INGENIERÍA TÉCNICA, ESPECIALIDAD DE ORDENACIÓN RURAL E INDIS TURAS
AGROALIMENTARIAS
A1 INGENIERÍA SUPERIOR, ESPECIALIDAD DE URBANISMO
A2 INGENIERÍA TÉCNICA, ESPECIALIDAD DE URBANISMO
A2 INGENIERÍA TÉCNICA, ESPECIALIDAD DE TOPOGRAFÍA
A1 TECNICOS SUPERIORES ESPECIALISTAS, ESPECIALIDAD DE CIENCIAS HUMANÍSTICAS Y SOC.
A1 TÉCNICOS SUPERIORES MEDIOAMBIENTALES
A1 TÉCNICOS SUPERIORES ESPECIALISTAS, ESPECIALIDAD DE CIENCIAS EXPERIMENTALES
A2 TÉCNICOS Y DIPLOMADOS ESPECIA LIESTAS CIENCIAS EXPERIMENTALES C1
ADMINISTRATIVOS DE ADMIN. GRAL, ESPECIALIDAD: SIN ESPECIALIDAD.”
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, la reclamante presentó, mediante escrito de
entrada el 29 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 30 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
y al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la
Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Con fecha 28 de julio de 2021 se reciben la alegaciones que indican:
“Primera.- Se informa para la comunicación a la interesada de que tal como figura en la
Orden 1021/2021, de 27 de abril, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, por la que
se establecen los criterios generales que han de regir las convocatorias del proceso
extraordinario de estabilización de empleo temporal, las plazas a convocar en los procesos
de estabilización, son las que figuran en el Anexo III de los Decretos 144/2017, de 12 de
diciembre, 170/2018, de 18 de diciembre, 15/2019, de 26 de marzo y 123/2020, de 29 de
diciembre, del Consejo de Gobierno, por los que se aprueban las Ofertas de Empleo Público
de la Comunidad de Madrid para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
Segunda.- Tal como se indicaba en la Resolución de 18 de junio, los puestos concretos
vinculados a un determinado proceso selectivo, serán objeto de publicación general
conforme a lo previsto en las correspondientes órdenes de convocatoria, en el momento en
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre
un asunto similar en anteriores resoluciones, entre ellas la RT/0203/2017
, RT/0431/2017
,
RT/0432/2017
o RT/0523/2018
. En estos casos, la autoridad autonómica también alegaba la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a).
En la primera de ellas se decía -F.J.3º-, que con carácter previo al examen de la concurrencia o
no de la causa de inadmisión invocada por la administración autonómica resultaba conveniente
detenerse “en recordar el marco general de la regulación de la oferta de empleo público a
efectos de distinguir los conceptos de “plaza vacante” y “puesto de trabajo”, clave de bóveda de
la solución de la controversia planteada en el caso que ahora nos ocupa”. En este sentido, en el
F.J. 4º de la misma Resolución (RT/0203/2017), se indicaba lo siguiente,
«La Oferta de Empleo Público es una novedad que incorpora la hoy derogada Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, cuyo artículo 18 disponía,
entre otras cuestiones, que “la oferta de empleo deberá contener necesariamente todas las
plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, indicará asimismo las que de
ellas deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/02.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/02.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/02.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/12.
previsiones temporales para la provisión de las restantes”. En desarrollo de esta previsión de
la legislación básica en materia de función pública, en el ámbito autonómico, por su parte, el
artículo 18 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de
Madrid, prevé en su apartado 2 que, “la oferta de empleo público comprenderá todas las
plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la
Comunidad , de sus organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se
encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos
internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los
correspondientes al personal laboral”.
Con posterioridad la regulación de la oferta de empleo público fue objeto de una nueva
modificación por el legislador básico estatal a través de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del
Estatuto Básico del Empelado Público, que ha pasado sin alteración alguna al vigente
artículo 70.1 del TREBEP, de acuerdo con el cual:
Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria , que deban
proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la
Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la
provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar
los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un
diez por ciento adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.
En todo caso, la ejecución del a oferta de empleo público o instrumento similar deberá
desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La oferta de empleo público se configura como un instrumento de planificación de los
recursos humanos en el seno de la administración pública que tiene por finalidad concretar
las vacantes que se pretenden cubrir en cada cuerpo o escala en un determinado periodo de
tiempo que coincide con el año presupuestario. De acuerdo con esta premisa, en suma, es
posible deducir dos características de la misma a los efectos que ahora importan. Por una
parte, existe una directa vinculación entre la Ley de Presupuestos y la oferta de empleo
público, en la medida en que por aquélla se habilita un determinado gasto de personal y a
través de ésta se concreta cuáles son las vacantes que se pretenden cubrir y en qué cuerpos
o escalas. Asimismo, dicha vinculación se pone de relieve con la regulación de la tasa de
reposición de efectivos en la Ley de Presupuestos. Por otra parte, en cuanto a la
caracterización de la oferta de empleo público como instrumento de planificación de
recursos humanos cabe advertir que a través de ella, al priorizar las vacantes que han de ser
cubiertas y en que concretos cuerpos o escalas, el poder ejecutivo está optando por
determinadas necesidades en detrimento de otras en función de los objetivos que en materia
de personal se pretendan alcanzar en cada organización, puesto que, a diferencia de lo que
ocurría con la regulación contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tras la entrada en
vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril y en el vigente TRLEBEP, la oferta de empleo público
debe limitarse a determinar las vacantes que han de cubrirse sin que sea necesario incluir en
la oferta la totalidad de las vacantes o un porcentaje determinado de las mismas, pues no en
vano el vigente artículo 70.1 TRLEBEP alude a las “necesidades de recursos humanos con
asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de
nuevo ingreso”.
La caracterización de la oferta de empleo público como instrumento de gestión de recursos
humanos del que dispone el poder ejecutivo, su vinculación con la Ley de Presupuestos y,
finalmente, en la que no es necesario incluir todas y cada una de las vacantes existentes, ha
sido reiteradamente puesta de manifiesto por el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo. A estos efectos valga traer a colación en este momento, a mero título de
ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997 que enjuició el artículo 7
del Real Decreto 364/995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de
Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, que señala en su
Fundamento de Derecho 3º lo siguiente
«[…] El artículo 18.4 de la Ley 30/1984, que ha sido objeto de redacción por parte de la
Ley 22/1993, de 29 de diciembre, no expresa que la Oferta de Empleo Público debe
contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se
hallen vacantes, como establecía el párrafo tercero de este artículo en su redacción
originaria. La actual redacción del artículo 18.4 alude a las necesidades de recursos
humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes y estas
necesidades, que no tienen por qué coincidir con las plazas vacantes, deben ser
apreciadas en relación con la Administración del Estado por el Gobierno a quien le
corresponde aprobar la Oferta de Empleo Público [artículo 3.2.g) de la Ley]. La facultad
para determinar las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con
los efectivos de personal existentes se encuentra dentro de la potestad organizatoria (o
de auto-organización) de que dispone la Administración para estructurar sus órganos y
distribuir las funciones del modo que mejor puedan prestarse los servicios públicos que
tiene encomendados, en todo lo que no esté sometido a reserva de Ley».
Efectivamente, de lo solicitado por la reclamante se infiere que se vincula el concepto de
vacante con el de puesto de trabajo, deduciendo que las plazas convocadas mediante Orden
1235/2017, de 28 de abril, se corresponden con puestos de trabajo concretos. Lo que aparece
en una determinada Oferta de Empleo Público -y posteriormente, en las correspondientes
convocatorias- son plazas vacantes, pero no puestos de trabajo. Así lo expresa también la
Comunidad Autónoma en la respuesta proporcionada a la reclamante: “en las Ofertas de
Empleo Público y en las distintas convocatorias de los procesos selectivos mediante las que se
ejecutan las Ofertas no se incluyen puestos de trabajo individualizados, debido a que tanto la
Oferta de Empleo Público como las convocatorias de los procesos selectivos son instrumentos
de gestión de la política de personal, condicionados a las necesidades del servicio, lo que en
ocasiones puede determinar que los concretos puestos de trabajo a que afectan las plazas
ofertadas o convocadas sufran variaciones”. La Comunidad de Madrid continúa señalando que
“los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas
contenidas en los citados procesos, son objeto de información pública en el momento en el que
se facilitan los destinos –puestos de trabajo- a los aspirantes que superen dichas pruebas
selectivas, tal y como se dispone en la base 10.1 apartado e), de la Orden de convocatoria de
referencia”
5. Realizadas estas precisiones sobre el marco jurídico de la oferta de empleo público, la
Resolución citada (RT/0203/2017), resolvía en sus Fundamentos Jurídicos 5º y 6º sobre la
concurrencia o no de la causa de inadmisión alegada por la administración autonómica y
recogida en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG:
«A estos efectos, debemos comenzar recordando, como premisa, que la “formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva […] las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”, según proclama expresamente el Fundamento de
Derecho 6º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017. De acuerdo con
ello, cabe advertir que la motivación de la invocación de la concurrencia de la causa de
inadmisión resulta una de las primeras garantías del derecho de acceso a la información a
los efectos de no producir ese menoscabo injustificado y desproporcionado al que alude el
Tribunal Supremo.
Esa es la razón, en definitiva, por la que la redacción del artículo 18 de la LTAIBG establece
una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de acceso a la
información que, al tener la consecuencia inmediata de finalizar el procedimiento, ha de
operar en cualquier caso mediante resolución motivada como expresamente determina su
apartado 1. Por tanto, será obligación que ha de cumplir la administración identificar de
manera suficiente tanto las causas que motivan la inadmisión como la justificación legal o
material aplicable al caso concreto.
En el caso que ahora nos ocupa esta fundamentación se basa, según se desprende de la
Resolución de 7 de junio de 2017 ahora recurrida y de las alegaciones trasladadas a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en una perspectiva legal y material, al considerar
la primera de ellas que «los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de
concretarse las plazas contenidas en el proceso indicado son objeto de información pública
en el momento en el que se facilitan los destinos -puestos de trabajo- a los aspirantes que
superan dichas pruebas selectivas, tal y como dispone la base 10.1.E) de la Orden de
convocatoria de referencia».
A estos efectos, valga recordar que desde una perspectiva procedimental, las reglas
generales contenidas en la Ley 1/1986, de Función Pública de la Comunidad de Madrid se
han visto afectadas tanto por regulaciones posteriores que han añadido trámites
adicionales, como por su consideración de legislación de desarrollo de la normativa básica
estatal de función pública. De este modo, a la previsión de que las distintas Consejerías
remitan a la de Presidencia «las necesidades de recursos humanos, con asignación
presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo
ingreso» en los términos del vigente artículo 70.1 del TRLEBEP así como a la necesidad de
recabar la consulta del Consejo Regional de Función Pública, han de añadirse tanto la
incorporación de nuevos trámites procesales, como es la intervención de la Mesa General de
negociación en la materia que ahora nos ocupa por obra del artículo 37 del TRLEBEP, como
las limitaciones que pueden establecerse con carácter anual en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado en materia de función pública que al poseer carácter
básico resultan de aplicación a todas las Administraciones Públicas -estatal, autonómicas y
locales-.
De acuerdo con lo expuesto, cabe recordar que la Oferta de empleo público, según se ha
razonado en el anterior Fundamento Jurídico, ha de limitarse a determinar las vacantes que
han de cubrirse sin que sea necesario incluir en la misma la totalidad de las vacantes o un
porcentaje determinado de las mismas desde el momento en que el reiterado artículo 70.1
TRLEBEP alude a las “necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria, que
deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso”. En definitiva, tal
y como ha señalado al administración autonómica en sus alegaciones, lo cierto es que en la
Oferta de empleo público se incluyen plazas vacantes y no concretos puestos de trabajo de la
organización respectiva.
6. La distinción tiene importancia en el presente caso porque resulta determinante de la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la administración. Como recuerda en
sus alegaciones la administración autonómica, los datos referentes a los específicos puestos
de trabajo en que se concretan las plazas vacantes contenidas en las distintas Ofertas de
empleo público no se conocen hasta que se publica la resolución del órgano correspondiente
en la que figure la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo de que se trate.
En efecto, así se desprende del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración
General del Estado y de la provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria en el
caso de la Comunidad de Madrid, cuyo Capítulo IV relativo a las convocatorias y al desarrollo
del procedimiento selectivo, prevé en su artículo 26.1, referente a la asignación inicial de
puestos de trabajo, lo siguiente «la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de
nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos
ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan
los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de
trabajo».
En este sentido, la base Décima de la Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas de
promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de Administración
General, grupo C, subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid, que aborda la regulación de la
acreditación del cumplimiento de requisitos de los aspirantes que han superado el proceso
selectivo, prevé en su apartado 1.E), que éstos han de remitir a la Dirección General de
Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, entre
otra documentación, la «petición de destinos de acuerdo con el orden obtenido en el proceso
selectivo y según la oferta que previamente habría de efectuar la mencionada Dirección
General de Presupuestos y Recursos Humanos, sin perjuicio de encontrarse la relación de
puestos de trabajo ofertados igualmente disponible, a título meramente informativo, en la
página web de la Comunidad de Madrid».
En función de lo expuesto hasta ahora cabe concluir apreciando la concurrencia de la causa
de inadmisión alegada por la administración autonómica y, en consecuencia, desestimar la
Reclamación presentada.»
En el caso de esta reclamación concurren las mismas circunstancias, expresando el artículo 4
del Decreto 123/2020, de 30 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, que
“Las convocatorias de procesos selectivos de estabilización de empleo temporal se realizarán de
forma diferenciada de las convocatorias de procesos selectivos para el acceso a las plazas
correspondientes a la tasa de reposición ordinaria incluidas en el presente Decreto de oferta de
empleo público, salvo que, excepcionalmente, el reducido número de plazas haga aconsejable
su acumulación en una convocatoria única, previa negociación en el seno de la comisión
correspondiente. En todo caso, estas plazas serán convocadas exclusivamente por el turno de
acceso libre, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin que
puedan tener ningún tipo de carácter restringido, sin perjuicio de la reserva de plazas al cupo de
discapacidad, ni incluirse en procesos de promoción interna.
En dichas convocatorias, deberá indicarse expresamente que las plazas ofertadas se convocan
por el proceso de estabilización de empleo temporal.”.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado y dado que se trata de información que
se encuentra en curso de elaboración, este Consejo considera que procede desestimar la
reclamación interpuesta.