Una ciudadana solicitó a la Comunidad de Madrid el listado de residencias con expedientes sancionadores por su gestión durante la pandemia de Covid-19. La Administración denegó el acceso alegando que los expedientes estaban en curso y su difusión perjudicaría la investigación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública de interés general.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración invocó el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG, argumentando que el acceso a expedientes en tramitación perjudicaría la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
2
Se alegó que la divulgación de la información podría permitir que los presuntos infractores eludieran su responsabilidad o generar previsibilidad sobre las actuaciones de inspección.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó que los límites del artículo 14 de la LTAIBG no operan automáticamente y requieren la aplicación de un 'test del daño' concreto, definido y evaluable.
4
Se estableció que existe un interés público superior en conocer la información solicitada, especialmente al tratarse de un colectivo vulnerable como la tercera edad, que prevalece sobre el honor o nombre comercial de las empresas.
5
El órgano resolutor concluyó que la información es pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
6
Se reconoce la necesidad de anonimizar los datos de carácter personal antes de la entrega de la documentación, reconociendo la complejidad técnica de dicha labor.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones
que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que
indican:
“PRIMERO.- La Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los
Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid, tiene por objeto “garantizar la adecuada prestación de
los servicios sociales mediante la regulación y ordenación de la actividad de las entidades,
los centros de servicios sociales y servicios de acción social en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con las condiciones materiales y funcionales establecidas
en la normativa vigente en materia de servicios sociales” (artí culo 1.1).
De esta forma, los expedientes sancionadores cuyo acceso se ha solicitado se refieren a
hechos acaecidos durante la crisis sanitaria y las medidas cumplimentadas por los Centros,
en el marco de la Crisis Sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El expediente con número OPEN 62.6/2021 tiene por objeto la siguiente solicitud de acceso a
la información pública, presentada por Doña en el Portal de
Transparencia de la Comunidad de Madrid:
“Listado de residencias a las que se les ha abierto un expediente sancionador por su gestión
durante la pandemia de la Covid-19”.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), en su artículo 30,
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”
Igualmente, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), en el artículo 12, se establece, como principio general, que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en la Ley. De acuerdo con el artículo 13 de la misma Ley, por información pública se
entiende:
“... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con la definición señalada, no es dudoso que los documentos integrantes de un
procedimiento sancionador son información pública a cuyo acceso tienen derecho los
ciudadanos en los términos previstos en la LTAIBG, incluyendo todos los datos obrantes en
los mismos.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
TERCERO.- En atención a lo expuesto, como antecedente, se consideró que resultaba de
aplicación a la solicitud OPEN 22.1/2020 el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en particular el apartado
4 de dicho artículo: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
En dicho expediente se solicitó acceso a la información pública por la misma interesada Doña
en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid. La solicitud
indicaba:
“Solicito copia de todos los expedientes, de las actas, de las resoluciones sancionadoras y de
toda la documentación intercambiada entre los responsables de las residencias de mayores,
menores y personas con discapacidad, gestionadas tanto por la Comunidad Madrid, como
por una empresa mediante concierto o de forma privada en los expedientes sancionadores
emitidos a estos recursos sociosanitarios en el año 2019, 2018, 2017 y 2020”.
La Resolución de 13 de mayo de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad concedió el acceso solicitado, condicionado
a la previa disociación de los datos de carácter personal obrantes en los expedientes, ya que
no concurría los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
CUARTO.- Ahora bien, en el expediente con número OPEN 62.6/2021, se solicita acceso a
expedientes en curso de tramitación. La LTPCM, establece en su artículo 34, los límites al
derecho de acceso, indicando en su apartado 1 y 2, que: “El derecho de acceso a la
información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la
normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. 2. La aplicación de los
límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Como hemos indicado, dichos artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del
derecho de acceso a la información pública. Así, en el artículo 14 se indica que:
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en
aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de
carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.”
En concreto, en nuestro caso consideramos que concurre el límite establecido en el artículo
14.1.e) de la Ley 19/2013. Es decir, el derecho de acceso deberá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos y disciplinarios”.
QUINTO.- Atendiendo a lo anterior, es necesario acudir al criterio interpretativo que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, junto con la Agencia Española de Protección de
Datos (AEPD), y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la
LTAIBG, estableció en aplicación de los citados límites del artículo 14, en fecha 24 de junio de
2015, (CI/002/2015).
Asimismo, la concreción del alcance y contenido de la transparencia de la información en los
procedimientos sancionadores ha venido siendo determinada por la doctrina jurídica y por
los órganos de las diversas Comunidades Autónomas responsables de la tramitación de las
reclamaciones presentadas por los ciudadanos en materia de transparencia. Dicha cuestión
ha sido abordada por el Consejo de Transparencia de Aragón, en la Resolución 6/201; la
Consulta 0001/2016 del Comisionado de Transparencia de Castilla y León; Dictamen 1/2016,
de 11 de mayo, y Resolución 119/2016, de 28 de septiembre, de la Comisión de Garantía de
Acceso a la Información Pública, entre otros.
De conformidad con dicho criterio interpretativo, la solicitud de la interesada versa sobre
expedientes en tramitación, y esta administración debe valorar si el acceso a los expedientes
y sus datos pueden producir un perjuicio en la investigación, instrucción o la sanción. Es
decir, se debe analizar si el derecho de acceso a la información pública puede ser denegado o
restringido y si el conocimiento o la divulgación de la información podría suponer un
perjuicio para la investigación o la sanción de infracciones administrativas.
SEXTO.- El bien jurídico que pretende protegerse por esta Consejería es asegurar el buen fin
de todos los actos de investigación que se pueden llegar a realizar en la fase de instrucción
de un procedimiento administrativo. Este límite tiene por objeto proteger las funciones
públicas de investigación y castigo de eventuales infracciones, especialmente para impedir
que la difusión de la información concernida pueda facilitar o permitir que los presuntos
infractores eludan su responsabilidad (la GAIP se ha pronunciado en estos términos en el FJ 4
de la Resolución sobre la Reclamación 119/2016 y en el apartado 2 del Dictamen 1/2016). Es
decir, este límite no protege los derechos o intereses de las personas jurídicas investigadas,
sino las actividades administrativas de prevención, investigación o sanción de las
infracciones.
SÉPTIMO.- Se ha procedido a realizar una serie de propuestas de sanción por la inspección de
la Consejería, que pueden conllevar nuevas actuaciones de comprobación sobre la
reincidencia y sobre el cumplimiento de los requerimientos realizados a las entidades y
centros residenciales. Estas investigaciones y comprobaciones del cumplimiento de los
requerimientos, pueden implicar tipificaciones de la conducta infractora de mayor gravedad.
Es por ello que la necesidad de realizar actuaciones de comprobación e investigación de las
conductas tipificadas como sancionables hace que la divulgación de la información requerida
pueda suponer un perjuicio para la prevención, investigación o sanción de los ilícitos
administrativos, ya que conllevaría una previsibilidad sobre las entidades y centros
investigados de las actuaciones de inspección y comprobación. Algunas entidades que han
sido inspeccionadas y de las que se ha deducido una propuesta de sanción, vienen
gestionando una pluralidad de centros, por lo que garantizar que las investigaciones e
inspecciones se realicen sin la previa divulgación del contenido de las actuaciones suponen
asegurar el buen fin de todos los actos de investigación que puedan realizarse. Así,
atendiendo a todo ello, este límite tiene por objeto proteger las funciones públicas de
investigación y castigo de eventuales infracciones.
Esta Consejería no puede negar el interés público que pudiera conllevar el conocimiento por
los ciudadanos de las sanciones por ilícitos administrativos producidos por incumplimientos
de los centros y sus gestores. La información relativa a las actuaciones realizadas por una
Administración pública en ejercicio de la potestad sancionadora y su documentación
constituye información pública y, por lo tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las leyes de transparencia, siempre y
cuando no resulten de aplicación los límites o causas de inadmisión previstos en ellas. Pero el
acceso de los ciudadanos a estos concretos expedientes sancionadores a los que se solicita
acceso, debería realizarse cuando no comporte la puesta en riesgo de las actuaciones de
investigación, comprobación e instrucción de los procedimientos, es decir, una vez finalizado
los procedimientos sancionadores.
Por ello, una vez finalizada la instrucción, se podrá acceder por los ciudadanos, de
conformidad con la LTAIBG, a los expedientes, al igual que se ha realizado con el resto de
procedimientos sancionadores finalizados a los que se ha dado acceso por parte de la
Consejería a la interesada.
Recordemos que, de conformidad con los criterios interpretativos del artículo 14 y 15 de la
LTAIBG, el límite de acceso a la información pública, que en nuestro en los caso atiende a
evitar un perjuicio en la prevención, investigación o sanción de las infracciones
administrativas, debe ser aplicado durante las concretas fases del procedimiento que
describen los preceptos, esto es, en las fases en las que nos encontramos de prevención,
investigación y sanción, y el pretendido acceso a la información supone un peligro para estas
fases, ya que divulga información sobre actuaciones en curso que pueden servir para
prevenir las actuaciones de investigación, comprobación e inspección por los centros o
entidades afectadas. Por ello, en el caso estudiado, se entiende que procede la invocación de
dicho límite, ya que es un procedimiento que está en curso, no está cerrado, y el daño
alegado es indubitado, concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con
la divulgación de la información y, en consecuencia, el acceso al mismo por parte del
reclamante puede perjudicar su prevención, su investigación y su futura sanción.
OCTAVO.- En adición, la divulgación por la prensa de expedientes en tramitación puede
implicar, como ya hemos indicado, un riesgo para la adecuada instrucción del procedimiento
y la graduación de la sanción, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 31 de
la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en especial, la comprobación de la
negligencia, en relación con el principio de proporcionalidad.
Igualmente, en la instrucción de los procedimientos, el principio de culpabilidad, tal y como
señaló la STC 246/1991, de 19 de diciembre, constituye un principio estructural básico del
Derecho administrativo sancionador, apareciendo reconocido en el artículo 28.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público al disponer que "sólo
podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas
físicas o jurídicas (...) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa ." Es
por ello que en el curso de la instrucción del procedimiento se debe demostrar la exigencia
de la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con lo señalado por la
sentencia del TS de 18 marzo 2005, recurso 7707/2000, que indica "que no podría estimarse
cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la
culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción
administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa".
Esta negligencia debe comprobarse por la administración y en el curso de la instrucción se
determinará la gravedad de la misma, constituyendo dicha comprobación un presupuesto
sine quae non para que quepa apreciar la comisión de infracción administrativa. La elevación
del canon de diligencia exigible deriva de las notas de habitualidad y profesionalidad en el
desarrollo de una actividad, cuestión que se encuentra en curso de investigación e
instrucción en los procedimientos a cuyo acceso se pretende.
NOVENO.- Por otro lado, debe de puntualizase, que la reclamante refiere en su escrito que
considera “que hay cierta incoherencia en la postura que ahora defiende la Consejería, ya
que durante los primeros meses de la pandemia este mismo departamento sí que hizo
público el nombre de aquellos centros que había intervenido”. En referencia a la supuesta
comunicación por parte de esta Consejería, del nombre de los distintos centros respecto a los
cuales se adoptaron medidas de intervención, cabe indicar que ninguna de esas medidas
consistió en sanción alguna, sino que se trató de medidas adoptadas en el contexto de la
crisis sanitaria. La Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas
a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció una primera batería de medidas,
fundamentalmente de carácter organizativo, encaminadas a luchar contra el COVID-19 en
estos centros.
Posteriormente, y ante el avance de la enfermedad, se aprobó la Orden SND/275/2020, de
23 de marzo, por la que se establecían medidas complementarias de carácter organizativo,
así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de
carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-
19, modificada por la Orden SND/322/2020, de 3 de abril.
Entre esas medidas complementarias, se facultaba a las autoridades competentes de las
comunidades autónomas a intervenir centros residenciales de personas mayores, personas
con discapacidad u otros centros de servicios sociales de análoga naturaleza, ya sean de
titularidad pública o privada, pudiendo, entre otras actuaciones, según establecía el
apartado tercero c) de dicha norma, designar un empleado público para dirigir y coordinar la
actividad asistencial de estos centros, en los casos en que los mismos cuenten con pacientes
clasificados en los grupos b), c) y d) del apartado segundo.1 de la Orden SND/265/2020, de
19 de marzo. Por lo tanto, las intervenciones que se realizaron durante la crisis sanitaria y a
las que hace referencia la interesada, no derivaban de ningún procedimiento sancionador.
DECIMO.- Finalmente, la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de
los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en su artículo 30 aparatado 2, hace referencia
a la posibilidad de que “por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las
circunstancias de riesgo o daño efectivo para los usuarios de los Centros de Servicios Sociales
y Servicios de Acción Social, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente
para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las
sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del
nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las
infracciones cometidas”. Por lo que, una vez que la sanción impuesta sea firme en vía
administrativa, y atendiendo a razones de ejemplaridad y otras, que deberán ser ponderadas
en cada caso por el órgano competente para resolver el procedimiento, podrá darse
publicidad del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa
de las infracciones cometidas.
DECIMOPRIMERO.- En conclusión, se expone lo siguiente:
De conformidad con el Criterio Interpretativo 002/2015, de 24 de junio, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en relación a la aplicación de los límites de acceso del
artículo 14 de la LTAIBG, se ha analizado al caso concreto en el que nos encontramos. Se ha
realizado una ponderación en cuanto a la aplicación de los límites, no reconociendo el
derecho de acceso a la información solicitada ya que, en definitiva, se pone en riesgo la
investigación y la sanción de las posibles infracciones que se hayan cometido.
Por lo cual, no puede facilitarse a la reclamante, en este momento procedimental, el acceso
a los documentos solicitados, ni a la denominación de las entidades y centros sobre los que
concurren los expedientes, habiéndose acreditado por la Administración la concurrencia de
los límites de acceso de la LTAIBG, denegándose el acceso a información ya que la revelación
de la información solicitada puede afectar negativamente a la eficacia de procedimientos
administrativos en trámite de investigación de infracciones y de imposición de sanciones.”
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. No es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia ha tratado cuestiones referentes a
residencias de la tercera edad. Así, por todas, la reclamación con número de
expediente RT/0544/2020, donde se solicitaba copia de todos los expedientes, de las actas, de
las resoluciones sancionadoras y de toda la documentación intercambiada entre los
responsables de las residencias de mayores, menores y personas con discapacidad, gestionadas
tanto por la Comunidad Madrid, como por una empresa mediante concierto o de forma
privada en los expedientes sancionadores en los años 2017 a 2020. En dicha resolución se
indicaba lo siguiente:
“No es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia ha tratado una cuestión
semejante. Así cabe citar la reclamación con número de expediente RT/0440/2019
, donde
se solicitaban la identidad, motivo e importe de sanciones a residencias de mayores públicas,
privadas y concertadas en los últimos 5 años, en la Comunidad de Madrid. En dicha
resolución se indicaba lo siguiente
“Asimismo, la administración autonómica alega el artículo 14.1 h) de la LTAIBG al indicar en
sus alegaciones que “Es más, esta regulación, si bien no puede ser entendida como un
mecanismo de protección de las personas jurídicas, por no ser estas strictu sensu titulares del
derecho fundamental a la intimidad o al honor, sí supone, respecto de ellas, una limitación
del derecho a obtener información sobre determinados datos de l as mismas en la medida en
que pueda verse perjudicado el buen nombre comercial de la empresa o su prestigio,
afectando a su proyección pública y consideración ajenas, con la consiguiente trascendencia
de todo ello en el mercado.”.
A este respecto, cabe señalar que tal y como ha declarado este Consejo en el criterio
interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio
, los límites previstos en el artículo 14 de la
LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto “podrán” ser
aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y
bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se
indica en dicho Criterio, en primer lugar, que “los límites no operan ni automáticamente a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”. En segundo lugar, la
invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, “su
aplicación no será en ningún caso automática”, por el contrario, “deberá analizarse si la
estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto,
definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado
ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información”. Y, en cuarto lugar, “es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al
delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, «la ley consagra
la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente
discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente
permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-.
Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo precisamente al
analizar el alcance del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al
razonar en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el
recurso de casación número 75/2017, que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la
limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca
no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses
económicos y comerciales».
En el presente caso no se ha realizado por parte de la Administración autonómica ninguna
ponderación o test del daño, directamente se ha denegado la identidad de los infractores en
base a lo dispuesto por el artículo 30.2 de la Ley 11/2002, y la facultad –podrá-que otorga a
la administración a dar publicidad o no de los sancionados. Este Consejo entiende que existe
un interés público que justifica la publicidad de los sancionados en base a; i) Las personas
usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que
merece una especial protección, superior al honor o buen nombre comercial de una empresa
que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con
respecto al cuidado y atención de dichas personas y ii) La Ley 11/2002, de Ordenación de la
actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación
de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, en ningún caso prohíbe la publicación
de la identidad de los sancionados.
Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la presente reclamación”.
La Administración autonómica invoca en sus alegaciones varias posibles causas de
inadmisión de la solicitud, - artículo 15 y art 18.1 e) de la LTAIBG-, para finalmente indicar
que, “El acceso concedido será efectivo en el momento que pueda ser realizado con total
respeto a los derechos reconocidos y a las garantías previstas legalmente a los terceros
afectados por la solicitud OPEN 22.1/2020”. Es decir, la propia administración acepta que la
información solicitada tiene la consideración de información pública y, por lo tanto, debe
ponerse a disposición de la persona reclamante.
Este Consejo coincide con la conclusión de la administración autonómica expresada en el
párrafo anterior: la información solicitada es pública por cuanto obra en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, quien la elaborado u obtenido en el ejercicio de las competencias
que tiene atribuidas. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada dado que se trata
de información pública y existe un interés público en conocer la información solicitada por la
ahora reclamante. Asimismo, y como ya se ha indicado, en este Consejo se han resuelto de
manera estimatoria reclamaciones de temática casi idéntica, como la mencionada
RT/0440/2019 o, más recientemente, la RT/0336/2020, la RT/0397/2020 y la RT/0398/2020.
Queda, por lo tanto, clara la posición favorable de este Consejo a la hora de estimar
reclamaciones como la que es objeto de esta resolución.
Sin embargo, este Consejo también muestra su conformidad con la afirmación de la
Comunidad de Madrid, referente a que en la documentación solicitada existe información
que afecta a datos de carácter personal. La existencia de esos datos, dentro de una
documentación ya de por sí voluminosa, supone una dificultad para su puesta a disposición
de la persona reclamante ya que aquéllos deberán ser suprimidos a la hora de conceder el
acceso. Esta acción de anonimización o de supresión de datos constituye una labor compleja
que no puede ser obviada por este Consejo a la hora de establecer un plazo para la puesta a
disposición de la documentación requerida, sin que ésta paralice o comprometa el normal
funcionamiento de los servicios que presta la administración. A la vez, este plazo para la
remisión de la documentación debe ser lo suficientemente ágil para que la reclamante vea su
derecho eficazmente satisfecho. Toda este problemática va a ser tenida en cuenta en el fallo
de esta resolución con la intención de que la posición de la administración y de la reclamante
se vean debidamente conciliadas.
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez