Se solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares información detallada sobre animales de compañía mediante un cuestionario de 25 preguntas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que requería una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analiza si el cuestionario excede el derecho de acceso al convertirse en la solicitud de un informe.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obran en poder del ayuntamiento contenidos obtenidos en el ejercicio de sus competencias de inspección y control animal.
2
El artículo 18.1 c) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes cuando la divulgación de la información requiera una acción previa de reelaboración.
3
No se considera reelaboración aquella información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
4
El derecho de acceso a la información pública no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
5
La inadmisión procede cuando la información no es fácilmente asequible y requiere una tarea de confección que alteraría el espíritu de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de julio de 2021 se reciben las
alegaciones que indican:
“PRIMERA: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno en sus artículos 12 y 13 establece que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley; y que se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la
administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De los antecedentes expuestos se desprende que no solicita
documentación que obre en poder de este ayuntamiento, ni contenidos que se hayan elaborado
o adquirido en el ejercicio de sus funciones, lo que solicita es que se le faciliten determinados
datos concretos ordenados y recogidos de acuerdo con el formato que facilita el solicitante en
el cuestionario que adjunta a su solicitud, en relación con diversas cuestiones relativas a los
animales de compañía (existencia de ordenanza municipal, censo, servicio de recogida de
animales, subvenciones, régimen sancionador, medios humanos, etc.). Por lo tanto se considera
que lo solicitado excede el derecho de acceso a la información pública que contempla tanto la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, como La LEY DE CASTILLA LA MANCHA
SEGUNDA: Los artículos 18 de la Ley 9/2013 y 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, establecen que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, advirtiendo que no se estimará como
reelaboración que justifique la inadmisión, la información que pueda obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente.
En el presente supuesto, dar respuesta al cuestionario que presenta el solicitante requiere
necesariamente una acción previa de reelaboración, que va desde una simple y sencilla
contestación de SI/NO a una, por ejemplo, clasificación de las denuncias de los tres últimos años
entre aquellas que se formulan por un particular y aquellas que se formulan por los cuerpos y
fuerzas de seguridad, y a su vez todas ellas clasificadas según el catálogo de motivos propuesto
por el solicitante: por molestias; por agresiones y/o mordeduras a personas; y por agresiones o
mordeduras a otros animales (puntos 18 y 19 del cuestionario), clasificación que no
necesariamente puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado, ya que los criterios
de clasificación de las distintas bases de datos del ayuntamiento atienden a las necesidades de
la administración para servir a sus fines de tramitación de expedientes y documentación,
criterios que no tienen que ser necesariamente coincidentes con la estructura planteada por el
solicitante.
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norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, el reclamante ha
presentado ante el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al igual que ante otras
administraciones, un cuestionario de preguntas referido a las actuaciones llevadas a cabo por
el ayuntamiento en relación con los animales de compañía de esa localidad. El cuestionario
cuenta de 25 preguntas, algunas de ellas con respuestas prefijadas para elegir y otras en las
que se debe aportar información estadística. A modo de ejemplo se puede citar entre las
primeras las siguientes:
¿Tienen en su ayuntamiento alguna Ordenanza Municipal que regule la tenencia y/o
convivencia de animales de compañía?
¿Tienen un registro con el censo de los perros y gatos del municipio?
Entre las segundas se pueden citar:
¿Cuántos perros tienen censados en el municipio?
¿Cuántas denuncias de oficio (….) han recibido en los últimos tres años por motivos de
animales de compañía (molestias, agresiones, daños a las cosas u otros animales, etc.)?
Esta información se corresponde con las competencias de inspección y control que los
ayuntamientos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tienen reconocidas según lo
establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección
y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha
. Esta Ley define a los animales de compañía
como “El animal que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como
destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en
general, con fines comerciales o lucrativos (…)”. Por lo tanto, nos encontramos ante
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-13916
información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que
obran en poder de un sujeto obligado por esa ley, un ayuntamiento, quien la ha obtenido en el
ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.
5. En el presente caso, la autoridad municipal deniega la información solicitada en base al artículo
18.1 c) de la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez