El solicitante pidió al Ayuntamiento información sobre cotos cinegéticos y una certificación sobre un accidente. El Ayuntamiento alegó que los documentos fueron creados a posteriori. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la ley no ampara la creación de documentos nuevos ni la expedición de certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe obrar en poder del organismo en el momento de la solicitud, no pudiendo ampararse la ley en documentación que deba desarrollarse con motivo de la petición.
2
Las solicitudes dirigidas a obtener certificaciones se consideran actos futuros y, por tanto, no constituyen 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información no es la vía idónea para obtener certificaciones expedidas por la administración, siguiendo la línea de las resoluciones R/0118/2016, RT/0112/2016 y RT/0185/2018.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de “información pública”
que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a
información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento
en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no
es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” –artículo 1 de la LTAIBG-. Esto
es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener
documentación que deba desarrollarse con motivo de una solicitud, como en este caso se
demuestra en las alegaciones remitidas por el ayuntamiento donde se comprueba que todos
los documentos remitidos al reclamante tienen fecha de elaboración posterior a la solicitud.
Asimismo la LTAIBG tampoco ampara las solicitudes dirigidas a obtener una certificación,
puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para
obtener certificaciones expedidas por la administración entre las cuales no se encuentra la
LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones –entre otras, las
números R/0118/2016, de 22 de junio, RT/0112/2016, de 30 de septiembre y RT/0185/2018,
de 23 de mayo - procede desestimar la reclamación presentada en este punto concreto, dado
que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos
de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
5. En lo que se refiere a la segunda cuestión referida a “En caso de tener conocimiento de ello, se
me informe en cuál de dichos cotos hubo una cacería en el momento de producirse el accidente
de circulación el pasado 2 de enero de 2021”, es de aplicación la Orden MED/8/2020, de 18 de
mayo, por la que se regula la práctica de la Caza durante la temporada cinegética 2020-2021 en
el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, exceptuando el incluido en la Reserva
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Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=2 0181206#a9