Se solicitó a la Consejería de Educación de Madrid información sobre anuncios de vacantes docentes en centros concertados y sus procedimientos de selección. La administración alegó que dicha gestión recae en los centros y que la información no está sistematizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inexistencia del objeto recurrible.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad de vacantes en centros concertados es responsabilidad del titular del centro y no de la Administración educativa, según el artículo 60.1 de la LODE.
2
La Administración solo recibe el 'Anexo IV' donde los centros justifican la publicidad de la vacante, pero no dispone de una relación sistematizada de dichos anuncios.
3
Se considera que la solicitud requeriría una acción previa de reelaboración de información, causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
4
La Administración no ha desarrollado normativa propia sobre los procedimientos de selección y despido, ya que es competencia del centro establecer los criterios de mérito y capacidad.
5
El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al concluir que no existe el objeto recurrible sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de agosto de 2021 se reciben la
alegaciones que indican:
“ALEGACIONES
Respecto al cumplimiento de la RT 419/2020, sobre los anuncios públicos de vacantes de
personal docente en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio, en la
actualidad no se dispone de la información que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
establece que se facilite al reclamante, por lo que no se puede cumplir.
Sin embargo, dada la cronología de los hechos y la reiteración en su solicitud, se considera
oportuno aclarar los siguientes aspectos, para su valoración por el Consejo, a efectos de su
resolución:
Primero: Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes
de personal docente en centros privados con concierto.
Si bien el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación establece que las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros
concertados se anunciarán públicamente, no se especifica en dicho artículo que deba ser la
Administración educativa quien realice directamente tal publicidad.
En este caso, es el titular del centro quien anuncia las vacantes a efectos de su provisión, de
acuerdo con las Directrices para los centros docentes privados y privados concertados sobre
acreditación del profesorado, alta del profesorado incluido en pago delegado y sustituciones
del profesorado incluido en pago delegado aprobadas cada curso escolar. El anuncio público
de las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados, así como
el procedimiento de publicidad utilizado, se llevan a cabo por el propio titular del centro, sin
que esta Administración disponga de la información específica sobre dichos anuncios.
Posteriormente, a través de un documento denominado Anexo IV, que recepciona y gestiona
la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital, los centros privados con concierto
justifican ante esta Administración educativa los siguientes aspectos:
1. El motivo que causa la vacante en el centro y que ésta se ha anunciado públicamente.
2. Que, a efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el Titular, han
establecido los criterios de selección, atendiendo básicamente a principios de mérito y
capacidad.
3. El acuerdo de selección para cubrir dicha vacante.
4. Cuenta al Consejo Escolar del acuerdo de la provisión del profesor/a efectuada.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
La Administración solicita al titular del centro la remisión de dicho documento en el que se
declara, entre otras cuestiones, que la vacante se ha anunciado públicamente, dándose de
este modo cumplimiento a lo establecido en el artículo 60.1.
En todo caso, cuando se observa que la solicitud presentada por el titular de un centro
privado concertado no reúne los requisitos señalados o no envía correctamente la
documentación necesaria, se le requiere formalmente para que subsane la falta o acompañe
los documentos preceptivos en un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera,
se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo
68.1.
Es por ello que la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, tal y como el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno expone en su RT 0716/2020, tiene datos sobre la
publicación de vacantes. Efectivamente, se tienen los datos contenidos en el referido Anexo
IV.
Pero esto no significa que esos datos estén sistematizados y relacionados en un documento
único que permita su publicación o que se pueda facilitar mediante enlace o copia. Y ello
porque no se ha generado tal relación de vacantes en un único emplazamiento, sino que se
verifica el cumplimiento de los anuncios públicos mediante la remisión individualizada por
cada centro de dicho Anexo.
La información solicitada por el reclamante, por tanto, no puede obtenerse mediante un
tratamiento de uso corriente de aplicaciones informáticas para la gestión del personal, ya
que no existen las mismas. Se requeriría obtener, con el documento entregado por cada
centro docente y en el intervalo de tiempo señalado, las necesidades detectadas, los
nombramientos individualizados realizados, comprobar la fecha de incorporación y elaborar
expresamente una relación en los términos solicitados.
El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
Por tanto, se considera que la información solicitada se encuentra incluida en las causas de
inadmisión recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto a la señalada en
el apartado c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
Queremos recordar lo dispuesto en la propia RT 0419/2020, en relación a lo manifestado por
la administración sobre solicitud de información en relación a los centros públicos:
En atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma
no dispone de la información solicitada en ambos casos, por lo tanto procede, desestimar la
reclamación planteada en la medida en que no existe, en el momento de realizar la solicitud
de información, el objeto recurrible, sobre el que ejercer el derecho de acceso a la
información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas,
rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras
administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Queremos hacer también constar que el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid elabora
anualmente un informe con datos estadísticos tanto cualitativos como cuantitativos sobre el
estado de la enseñanza, que incluye información sobre los centros públicos y privados de la
comunidad y que se encuentra publicado en su página web. En dicho informe se incluyen las
cifras desglosadas sobre los Recursos Humanos destinados al sistema educativo de la
Comunidad de Madrid por curso.
Segundo: Condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del
profesorado.
Se quiere recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su RT 0716/2019 de
12 de febrero de 2020, dispone que la LODE no obliga a la administración a realizar este
desarrollo. Por tanto, sólo puede concederse si la Comunidad de Madrid lo ha llevado a cabo.
La Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, en su escrito de
fecha 24 de agosto de 2020, ya informó que la Administración todavía no ha desarrollado
ninguna normativa que regule los procedimientos de selección y despido, y que por esta
razón no se ofrecía la información solicitada.
Tercero: Verificación realizada por la administración educativa sobre los procedimientos de
selección y despido del profesorado en centros privados con concierto, verificando que
atienden básicamente a los principios de mérito y capacidad.
La Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, en su escrito de
fecha 20 de noviembre de 2020, ya informó de que la Comunidad de Madrid ha desarrollado
las condiciones para que el proceso de contratación se haga de acuerdo con la norma, y ha
establecido un procedimiento en el que los titulares de los centros concertados son quienes
realizan la selección y la contratación del profesorado, dando cuenta al Consejo Escolar y de
igual modo, quienes tienen la obligación de dar publicidad de las vacantes; siendo
responsabilidad de la Administración la verificación de los procedimientos de selección y
contratación.
De acuerdo con la redacción dada al artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación (LODE), por la Disposición Final Segunda, apartado
Cinco, de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa
(LOMCE), es competencia del centro concertado establecer los criterios de selección, siendo
el Consejo Escolar del centro, a propuesta del titular, quien establecerá los criterios de
selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad en relación al
puesto docente que vayan a ocupar.
El titular del centro, junto con el director o directora, procederá a la selección del personal,
de acuerdo con los criterios de selección establecidos y dará cuenta al Consejo Escolar del
mismo de la provisión de profesores o profesoras que efectúe. Corresponde a la
Administración educativa verificar que los procedimientos de selección y despido del
profesorado se realizan de acuerdo con lo dispuesto en la ley, pudiendo desarrollar las
condiciones de aplicación de estos procedimientos.
Por lo tanto, es al Titular del centro a quien le corresponde anunciar las vacantes a efectos
de su provisión, realizar la selección del personal y posteriormente (de acuerdo con las
Directrices para los centros docentes privados y privados concertados sobre acreditación del
profesorado, alta del profesorado incluido en pago delegado y sustituciones del profesorado
incluido en pago delegado aprobadas cada curso escolar) justificar ante esta Administración
educativa, a través del Anexo IV:
1. El motivo que causa la vacante en el centro y que ésta se ha anunciado públicamente.
2. Que, a efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el Titular, han
establecido los criterios de selección, atendiendo básicamente a principios de mérito y
capacidad.
3. El acuerdo de selección para cubrir dicha vacante.
4. Cuenta al Consejo Escolar del acuerdo de la provisión del profesor/a efectuada.”
La singularidad del proceso de selección del profesorado en el ámbito de la enseñanza
concertada en relación con el sistema de acceso o provisión de vacantes de la enseñanza
pública, en virtud del principio de autonomía de gestión de los centros, radica en que el
proceso de selección a seguir y los criterios de selección aplicables son acordados por el
Titular y el Consejo Escolar del centro, que interviene, a su vez, como órgano de participación
y supervisión de la gestión del Titular.
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo
del artículo 20.1 de la LTAIBG
se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha
de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La
administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de
reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que
disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta
/convenios/conveniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a17
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a20
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez