Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid información estadística sobre la incidencia del COVID-19 en hospitales. El solicitante reclamó la falta de desagregación por olas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que obtener dichos datos requeriría una reelaboración de la información, causa de inadmisión según el art. 18.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La obtención de la información solicitada implica una reelaboración de los datos, lo cual constituye una causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 de la LTAIBG.
2
Se aplica el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para delimitar el alcance de la noción de reelaboración.
3
La información de vigilancia epidemiológica en tiempo real difiere de la estadística, requiriendo procesos de depuración, imputación y consolidación para su publicación.
4
La codificación de altas hospitalarias es compleja al requerir la revisión de historias clínicas para ajustar el diagnóstico de COVID-19, inexistente previamente.
5
La resolución utiliza la técnica de la subsunción para determinar que el supuesto de hecho encaja en la consecuencia jurídica de inadmisión por reelaboración.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“1. Las informaciones sobre letalidad disponibles derivan de los datos publicados en el Panel
COVID-19 que proceden de la declaración individualizada de casos COVID-19 a la Red
Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE). La COVID-19 es una enfermedad de
declaración obligatoria y, como tal, la responsabilidad de la notificación de acuerdo a los
criterios establecidos en cada momento corresponde a los facultativos y servicios de Salud
Pública de las comunidades autónomas que realizan esta notificación. Lo que se realiza a
través de la aplicación SiViEs del Instituto de Salud Carlos III. En esta aplicación se
contabilizan todos los casos notificados, siguiendo la estrateg ia de vigilancia vigente en cada
momento (Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19 disponible en:
tos/COVID19_Estrategia_vigilancia_y_control_e_indicadores.pdf.
2. La información obtenida por la vigilancia epidemiológica es distinta a cualquier
información que se obtiene con fines estadísticos. Se recoge y usa, en tiempo real, para la
toma de decisiones en el ámbito de la salud pública. Por este motivo puede ser incompleta,
contener errores y sufrir retrasos en distinta medida. En definitiva, se precisa de un tiempo
para su depuración y consolidación. Para elaborar los informes publicados por el ISCIII se
realizan procesos de depuración, imputación y relación con otras bases de datos secundarias
para paliar los defectos de la notificación.
4. En cambio, las informaciones sobre diagnóstico de los pacientes al alta se recogen en el
RAE-CMBD, Registro de Actividad Sanitaria Especializada (RAE-CMBD); que integra
información administrativa y clínica de los pacientes atendidos en distintas modalidades
asistenciales de Atención Especializada dando continuidad al Conjunto Mínimo Básico de
Datos (CMBD) pero ampliando, desde 2016, la cobertura de este a modalidades asistenciales
ambulatorias y al sector privado. Las normas para el registro y envío de los datos están
establecidas en el Real Decreto 69/2015 que crea el RAE-CMBD. La explotación estadística de
estos datos está incluida entre las operaciones del Plan Estadístico Nacional, y tiene su
calendario de actualización de datos.
5. La tarea de codificación de las altas hospitalarias ha resultado especialmente compleja, ya
que ha sido preciso incluir el nuevo diagnostico por COVID-19, por parte del Ministerio de
Sanidad por inexistente con anterioridad. Además, obliga a la revisión de las historias
clínicas para ajustarse a dicha definición, bien como diagnostico principal o secundario.
6. La obtención de la información solicitada implica una importante reelaboración de la
misma, que constituye una de las causas de inadmisión previstas en el art. 18.1 de la LTAIBG
y de acuerdo con el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa
sobre diferente información de carácter estadístico sobre la incidencia del COVID-19 en los
hospitales de la Comunidad de Madrid. La Consejería de Sanidad en su momento estimó la
solicitud y puso a disposición del ahora reclamante la información de los exitus por COVID-19
pero sin desagregar por olas. Asimismo, la Consejería de Sanidad en sus alegaciones, afirma
que conceder el acceso a la información en los términos requeridos conllevaría una acción
previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c)
de la
LTAIBG.
Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la autoridad
autonómica, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez