Un ciudadano solicitó acceso a información pública a una administración territorial. Tras analizar si la petición constituía un ejercicio abusivo del derecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) decide que no está suficientemente probado dicho abuso, estimando la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El carácter abusivo de una solicitud se asocia a que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia (LTAIBG).
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Para que exista abuso de derecho debe concurrir una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
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El ejercicio abusivo ocurre cuando el acto sobrepasa manifiestamente los límites normales del derecho con daño para tercero, según el artículo 7.2 del Código Civil.
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Una solicitud es abusiva si su atención obligara a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la prestación del servicio público.
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El derecho de acceso es instrumental para alcanzar el fin sustantivo del buen gobierno, por lo que un uso espurio o desproporcionado podría comprometer el funcionamiento institucional.
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
xCon carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
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xCuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
xCuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
xCuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos
xConocer cómo se toman las decisiones públicas
xConocer cómo se manejan los fondos públicos
xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
-por la intención de su autor,
-por su objeto o
-por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las
medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
-presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se
apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de
la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que
tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
-impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
-El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria
y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Recientemente, los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia, en relación con una
solicitud del mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. En
la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de
transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende
que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen
gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”.
Realizada esta exposición sobre el carácter abusivo de una solicitud de derecho de acceso a la
información pública resulta necesario mencionar, que este Consejo ha considerado que en
muchas reclamaciones de este reclamante se daban las condiciones para estimar la presencia
de esta causa de inadmisión. Sin embargo, en esta ocasión se considera que no resulta
suficientemente probado que se pueda considerar como abusiva la solicitud que da origen a
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez