Estimada parcialmente 21/10/2021

Acceso a proyectos de modificación del P.O.M. y expedientes de licencias de granjas porcinas y avícolas

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Malpica de Tajo acceso a proyectos de modificación del P.O.M., expedientes de granjas porcinas/avícolas y certificaciones técnicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud: ordena facilitar la documentación urbanística y licencias, pero desestima los informes de impacto ambiental y certificaciones por no ser competencia de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre proyectos de modificación del P.O.M. y licencias de granjas es pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 El Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre proyectos de autorización ambiental, al ser materia regulada específicamente por la Ley 27/2006.
3 La Ley de Transparencia tiene carácter supletorio respecto de la normativa específica de acceso a la información ambiental.
4 Las solicitudes de obtención de certificaciones no son amparables por la ley de transparencia por considerarse actos futuros y no información preexistente.

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actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. La información solicitada por la reclamante se refiere a los proyectos de modificación del P.O.M y los expedientes de granjas porcinas y avícolas del Polígono 19 y 16 del término municipal y la emisión de certificados e informes técnicos por parte del Ayuntamiento. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en el ámbito urbanístico reconocen a los municipios en el artículo 25 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

5. Resulta necesario, por tanto, determinar la aplicación de la LTAIBG respecto a la solicitud información, comenzando por los proyectos de autorización ambiental. Sobre la declaración de impacto ambiental, según el artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ésta es el

“proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados”
y comprende “tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos”.

Por su parte, el artículo 25.5 del mismo texto legal, dispone que “la declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo”.

El acceso a esta información en materia medioambiental tiene su propia regulación específica. En este sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG:

“Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”

La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que “esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.

Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Así, en este caso es aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre: d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.

En consecuencia, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número R/0076/2016, de 30 de mayo o la RT/0033/2017, de 6 de febrero - teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir este punto de la Reclamación presentada con base en la disposición adicional primera apartado 3 de la LTAIBG, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Asimismo, la LTAIBG tampoco ampara las solicitudes dirigidas a obtener una certificación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para

RESOLUCIÓN

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Malpica de Tajo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante los documentos y actuaciones municipales que forman parte del proyecto de Modificación del P.O.M y Licencias municipales (concedidas o en trámite) relativas a las granjas porcinas y avícolas del Polígono 19 y 16 del término municipal.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Malpica de Tajo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.