La reclamante solicitó datos detallados sobre pacientes ingresados por COVID-19 en las UCIs de hospitales madrileños. La Comunidad de Madrid aportó información parcial, alegando que el detalle requerido obligaba a realizar una labor de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información no existe de forma readily accesible.
Puntos clave de la argumentación
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2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 17 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de julio de 2021 se recibe escrito de alegaciones que tiene el siguiente contenido:
1. Al ingreso del paciente se produce un diagnóstico que motiva el mismo, con independencia de que sea sospecha o positivo por COVID-19, o lo contraiga con posterioridad al ingreso. Por tanto, el diagnostico al ingreso y al alta no siempre son coincidentes. Todas estas informaciones son objeto de registro en la historia clínica del paciente; por tanto, la forma de ver que pacientes han ingresado por COVID-19 es verificar su diagnóstico al alta y comprobar su historia clínica. 2. Las informaciones sobre diagnóstico de los pacientes al alta se recogen en el RAE-CMBD, Registro de Actividad Sanitaria Especializada (RAE-CMBD); que integra información administrativa y clínica de los pacientes atendidos en distintas modalidades asistenciales de Atención Especializada dando continuidad al Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) pero ampliando, desde 2016, la cobertura de este a modalidades asistenciales ambulatorias y al sector privado. Las normas para el registro y envío de los datos están establecidas en el Real Decreto 69/2015 que crea el RAE-CMBD. La explotación estadística de estos datos está incluida entre las operaciones del Plan Estadístico Nacional. 3. La red de hospitales del SERMAS, incluye centros que no gestiona directamente el SERMAS (Fundacion Jimenez día, H. Gomez Ulla, etc.) y de los que el SERMAS no puede acceder al Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de la entidad que recibe la solicitud, bien porque ella misma la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada se refiere a datos de carácter estadístico sobre las citas solicitadas para centros de salud en la Comunidad de Madrid. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una administración autonómica, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica en su resolución de 26 de mayo aporta parcialmente la información solicitada, aunque no con el detalle requerido y sin inclusión de algunos datos. Tanto en esta resolución como en sus alegaciones, la Comunidad de Madrid indica que para conceder el acceso a toda la información solicitada resulta necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración". La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. "(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)". Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por la Comunidad de Madrid. Tal y como se ha reseñado en los antecedentes la administración autonómica ha indicado que para poner a disposición de la reclamante la información solicitada "requiere explotar los registros individualizados para conocer si los pacientes con ese diagnóstico concreto o sospecha del mismo, han ingresado por este motivo u otro". Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, y que, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" –Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la desestimación de la reclamación.