El reclamante solicitó documentación sobre las subvenciones concedidas a la Real Federación Española de Vela (años 2012-2015) al Ayuntamiento de Santander. La administración no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Cantabria estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no justificó límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Santander; y dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
4. A mayor abundamiento, y según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". En concreto el artículo 8.1 c) de la LTAIBG dispone que deben publicarse los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria referidos a "subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios". Parte de la información solicitada es información que obligatoriamente debe publicarse en virtud del artículo 8.1 c) de la LTAIBG y del artículo 28 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que la autoridad municipal disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora en la que se encontraba publicada la información solicitada. No consta en el expediente de esta reclamación que el ayuntamiento haya hecho uso de ninguna de estas dos posibilidades a la hora de atender la solicitud de derecho de acceso a la información pública.
5. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Santander. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.